REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000009

Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre 2012, suscrita por la ciudadana ROBERTA MARINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2012, debidamente practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2012, y participado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de Caracas, bajo el Oficio N° 174-12, en esa misma fecha, en virtud de que el inmueble es una vivienda principal, lo cual violaría la disposición del artículo 4 del Decreto Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, vista la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano JORGE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 643.551, debidamente asistido por el ciudadano MOISÉS CABRERA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.363, parte demandante, donde solicita que se haga la estimación del merito de las costas procesales y una vez hecha se ordene la publicación del Cartel de Subasta, para que se celebre el Acto de Remate Judicial sobre el inmueble. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, pasa analizar los pedimentos solicitados, en consecuencia, a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

“Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa, que en la presente causa se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), en la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes, y consecuencialmente, ordenó la partición del inmueble objeto de la demanda.

Por otra parte, como quiera que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, lo correcto es suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del citado decreto, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende el presente juicio, por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles y se ordena notificar a la parte demandada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y una vez cumplido con el Procedimiento Previo a la Ejecución de la Partición y Liquidación de Bienes, este proceso continuará su curso legal correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, es decir, a la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.182.247, y su grupo familiar y/o cualquier otra persona que habite el mencionado inmueble objeto de la presente demanda. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/leoM.-





En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-2004-000009