REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000876
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.978.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ESPONOZA MELET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.776.-

PARTE DEMANDADA: MARY KAPOUDJIAN DIKDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 5.567.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO, BASADO EN LOS ORDINALES 2º Y 3º DEL ART. 185 DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por Divorcio (ord. 2º y 3º del Art. 185 del Código Civil) iniciara el ciudadano Manuel Antonio Espinoza Melet, apoderado judicial del ciudadano José Luís Reyes Chapín contra la ciudadana Mary Kapoudjian Dikdan, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran el primer día pasados comos fueran 45 días siguientes a la constancia en autos que de la citación de la ciudadana Mary Kapoudjian, se hiciera para que tuviera el primer acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación quedarián emplazados para el 2do acto conciliatorio el cual tendría lugar pasado como fuesen 45 días, y si no hubiese reconciliación, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto, tendría lugar el acto de contestación a la demanda, de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal previo aporte de los fotostatos necesarios, libró coleta de notificación al Ministerio Publico y la compulsa a la parte demandada.-
Mediante declaración rendida por el alguacil Jeferson Contreras de fecha 1ro de noviembre de 2012, dejó constancia que citó personalmente a la demandada, ciudadana Mary Kapoudjian, quien recibiendo la compulsa se negó a firmar el recibo de citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el abogado Manuel Antonio Espinoza Melet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante declaración rendida por el alguacil Rosendo Henríquez, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público, para ello consignó boleta debidamente firmada y sellada.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y tres (33) del expediente cursa diligencia por la parte actora en fecha dos (02) de noviembre de 2012, en la cual desistió del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos adjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la representación judicial de la parte actora, abogado Manuel Antonio Espinoza Melet, quien tiene facultad para desistir, tal como se desprende del instrumento poder, otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2012, anotado bajo el Nro 38, Tomo 80, (F. 14 al 16); ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre debidamente citada en el proceso, por cuanto no se ha complementado su citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, en virtud de la declaración del alguacil, citó a la ciudadana Mary Kapoudjian, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual el consentimiento de la parte demandada no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.- Así se establece.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento al procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012; y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 02 de noviembre de 2012, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Espinoza Melet, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 12 de Noviembre de 2012.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:07 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.