REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000581
DEMANDANTE: ciudadana SONIA LEUCI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.967.088.-
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA GONZALEZ HERNANDEZ y DANIEL PETTER NIETO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.674 y 64.754, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadano ALEXIS DAVID MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.211.
APODERAD0 JUDICIAL: OMAR LARADOR CHACON, JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA y XIMENA DE LA CONSOLACION BIAGGINI LABRADOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.674, 124.709 y 98.331 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Vista la diligencia suscrita por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos, para lo cual observa:
Luego de una revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que efectivamente por error material involuntario se omitió colocar Liquídese La Comunidad Conyugal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la aclaratoria y se ordena corregir el error omitido por auto separado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 P.M., se registró y publicó la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Edg01
ASUNTO: AP11-V-2011-000581
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