REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000401
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD BETANCOURT MATA, MARIA YSABEL CHIRINOS y DAISI BECERRA DE BIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 167.402 y 33.359.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.549.553 y 7.183.208 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, compareció la abogada DAISY BECERRA DE BIER y en su condición de apoderada judicial de la parte accionante FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), mediante la cual consigna la transacción celebrada entre la abogada TRINIDAD BETANCOURT MATA, apoderada de la intimante, y los ciudadanos JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA DE SANTORO, todos plenamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2012, regida bajo los términos siguientes:
“… PRIMERO: ... los demandados procedieron en ese acto a darse por citados, renuncian a lapso de comparecencia y convienen en la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes. De igual manera los demandados reconocen que le adeudan al actor hasta el día 30 de junio de 2012”.
“… SEGUNDO: … con el objeto de poner fin al presente juicio y evitar un litigio por la obligación insoluta que se señalan en la cláusula, la actora ha convenido en exonerar a la parte demanda”.
“… TERCERO: …con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente los demandados con el actor, calculada hasta el día 30 de junio de 2012, los demandados se comprometieron a realizar pagos al momento de la firma en que se realizo la transacción, una cuota dentro de los treinta días continuos siguientes a partir de la firma de la transacción y así sucesivamente las cuotas subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación”.
“… CUARTO: …en caso que los demandados incumplan con el pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas, se considerara la obligación de plazo vencida, por lo tanto liquida y exigible, perdiendo el beneficio del plazo de exoneración de lo intereses ya establecida”.
“… QUINTO: … la transacción no constituyo novacion alguna de las obligaciones allí descritas y se acepta a los fines de facilitar el cumplimiento de las mismas”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la abogada TRINIDAD BETANCOURT MATA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, respectivamente, y los ciudadanos JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA DE SANTORO, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la intimante obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la carta de autorización, expedida por la parte accionante FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), mediante la cual autoriza a la mencionada abogada a celebrar la misma, y al folio 09, el poder otorgado por la mencionada apoderada, a las abogadas MARIA ISABEL CHIRINOS y DAISI BECERRA DE BIER, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DE LA DISPOSITAVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, contra los ciudadanos JOSE LUIS SANTORO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:19 P.M.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Edg01
ASUNTO: AP11-V-2012-000401
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