REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000683
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas Nº J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto., del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.032.
PARTE DEMANDADA: ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.065.382.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.294.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, quién actúa como apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A, mediante la cual consignó transacción celebrada entre las partes, ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, así como también la autorización expedida por el Banco de Venezuela para realizar la presente transacción.-
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó Sentencia Definitiva homologando la transacción presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2011.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, quién actúa como apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A, mediante la cual consignó contarto modificatorio de la transacción judicial, celebrada entre las partes ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre del 2012, bajo el Nº 004, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“ PRIMERA: En la mencionada Transacción Judicial de fecha 14 de diciembre del 2011, la deudora ANNABELLE IDA ROCHETA MORALES, antes identificada, reconoció adeudar al BANCONO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, antes identificado, la cantidad de CIENTOOCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 187.282,00), discriminada de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 80.688,29), por concepto de saldo de capital del financiamiento de las cuotas de vehículo; b) la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 106.593,71), por concepto de intereses convencionales y moratorios, causados por dicho financiamiento, suma esta que se obligó a pagar así: 1) la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 106.593,71), mediante cheque de gerencia a la orden de BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, al momento de la firma de la Transacción Judicial; y el saldo restante, mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas. SEGUNDA: Por su parte la deudora no pagó las tres (3) últimas cuotas señaladas, adeudadas al Banco de Venezuela al día 08 de noviembre de 2012, la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.739,04), discriminada de la siguiente manera: a) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.200,82) por concepto de saldo de capital del financiamiento de las cuotas de vehículo; b) la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.538,23), por concepto de intereses convencionales y moratorios, causados por dicho financiamiento.- En dicha Transacción Judicial se convino que en caso de incumplimiento a dicho contrato de transacción judicial y, muy especialmente, la falta de pago de una de las cuotas allí convenidas, daría derecho al BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, antes identificado, a solicitar la ejecución del antes señalado contrato de transacción judicial. En dicho caso, la ejecución de ese contrato de Transacción Judicial se haría efectiva considerando de pleno derecho resuelto el contrato de venta con reserva de dominio vigente entre la ciudadana ANNABELLE IDA ROCHETTA MORALES y el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, ambos antes identificados. TERCERA: Ahora bien, por medio del presente Contrato Modificado de la Transacción Judicial suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, las partes convienen en que la ciudadana ANNABELLA IDA ROCHETTA MORALES, antes identificada, le de cumplimiento al referido contrato, en lugar de dejarlo resuelto. En consecuencia, por cuanto, el monto adeudado al día 08 de noviembre de 2012, al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.739,04), por capital e intereses como antes señaló, en este mismo acto, la ciudadana ANABELLA IDA ROCHETTA MORALES, antes identificada, paga al mencionado Banco dicha suma mediante Cheque de Gerencia que su apoderado debidamente autorizado por BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, antes identificado, recibe en este acto. CUARTA: Igualmente, la ciudadana ANNABELLA IDA ROCHETTA MORALES, antes identificada, paga en este mismo acto al abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, antes identificado, la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.767, 00) por concepto de honorarios profesionales que habían sido convenidos pagar en cuatro (4) cuotas mensuales en la Transacción Judicial, suscrita en fecha 14 de diciembre del 2011 y, de las cuales, solo la deudora pagó una (1), lo que hace en este acto mediante cheque de Gerencia, el cual declara recibir el apoderado del Banco a entera y cabal satisfacción. Adicionalmente a ello, la ciudadana ANNABELLA IDA ROCHETTA MORALES, antes identificada, para en este acto al abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos judiciales efectuados y no relacionados a BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL , antes identificado. QUINTA: las partes firmantes del presente Contrato Modificatorio de la Transacción Judicial se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito y declaran que nada tienen que reclamarse por concepto de la obligación antes señalada. En consecuencia, solicitan al Juzgado de la causa deje sin efecto la orden de detención ordenada sobre el vehículo marca: VOLKSWAGEN, modelo: TOUAREG V8 4.2L TIPTRONIC, tipo: SPORT-WAGON, año: 2006, color: PLATA REFLEX, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: WVGZZZ7LZ6D066473, serial del motor: AXQ043836, Placas: GDB82D, clase: RUSTICO, peso: 2375KGS y se oficie lo conducente al Director de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Seccional del Estado Anzoátegui. Asimismo, consignamos el original del Mandamiento de Ejecución librado en fecha 21 de mayo de 2012 dirigido a cualquier Juez Competente de la República de Venezuela. SEXTA: las partes solicitan al Juzgado de la causa se sirva impartir su homologación al presente Contrato Modificatorio de la Transacción Judicial en los términos antes expuestos y se ordene el archivo del expediente. Asimismo solicitan se le expida dos (2) copias certificadas del mismo, con inserción del auto que lo homologue y del que acuerde la expedición de las copias certificadas. SEPTIMA: Para todos los efectos y derivados del presente contrato de modificatorio de transacción judicial, ambas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier orto a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana ANNABELLA IDA ROCHETTA MORALES debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, antes identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la intimante obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en los poderes que corre inserto a los folios del 13 al 17 del expediente, por la parte actora, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso Homologar el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
De la Dispositiva
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa La Transacción efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BSJ*JV*aye .-
AP11-V-2009-000683