REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y JANETH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REGALOS COCCINELLE, C.A” sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESESTIMIENTO.

I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, asistida por la abogada MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 67.150, mediante la cual desiste de la oposición a la medida de restitución realizada de la siguiente forma:
“…DESISTIO, en todas y cada una de sus partes, a la oposición realizada el día de la practica de la medida de restitución, alegando que ni su persona ni su grupo familiar habitan en dicho inmueble por las condiciones de inhabitabilidad que en el inmueble existe…”

II
MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la hoy opositora, ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".


Ahora bien, revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, asistida por la abogada MARIANN SALEM PEREZ, tercero en la presente causa, cumple por analogía con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la opositoria tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, asistida por la abogada MARIANN SALEM PEREZ, tercero en la presente causa, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la opositora de abandonar su oposición a través de la cual pretendía paralizar la ejecución del fallo, consistente en la restitución del inmueble objeto del litigio.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2008-000071