REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000057
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, tomo 154- A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 e diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión Nº 6 de fecha 01 de Noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del articulo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución Nº 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionarios de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto; en liquidación por el Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Giomar María Correia Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.947.-


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DEL CENTRO CONVIVENCA C. A , domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 29, tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31560624-0 y los ciudadanos Alejandro Enrique Guerrero López y Natalia Beatriz Giogia Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.496.708 y 16.476.850 respectivamente.- .-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-


I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 20 de abril de 2012, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Pido que, de conformidad con artículo 630 del Código de Procedimiento Civil,, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”


II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas” (negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del contrato de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nro 45, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones, acompañada al libelo de demanda marcado “2” (F. 15 al 23), a la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., (FOGADE) contra, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DEL CENTRO CONVIVENCA C. A, y los ciudadanos Alejandro Enrique Guerrero López y Natalia Beatriz Giogia Mora, todos plenamente identificados en autos, ha decidido:
PRIMERO: Decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Seis millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.671.476,05), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un DIEZ POR CIENTO (10%) las cuales ascienden a la cantidad de Trescientos diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 317.689,33), incluida en la suma anterior.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de Tres millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.394.582,69), la cual corresponde a la suma líquida demandada, más las costas supra señaladas, con la debida advertencia que la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de la parte demandada
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes propiedad de los co-demandados.
TERCERO: Líbrese Despacho-Comisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2012-000057