REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000590
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y los recaudos presentados por la sociedad mercantil A & L SERVICES, Inc., debidamente inscrita por ante el Registro Publico de Panamá, en fecha 06 de Octubre del 2008, bajo el asiento Nº 200536, a travès de su apoderado judicial LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.541, mediante la cual demanda al ciudadano RAUL DAZA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.358, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de causas respectivos. Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente libelo observa:
Por cuanto el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, da facultad a los jueces, para ordenar al demandante la corrección del libelo y abstenerse sobre la admisión o no de la misma, y siendo que en el CAPITULO SEXTO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, PETITUM Y DOMICILIO PROCESAL: del referido libelo se desprende que el accionante no indica con precisión la cantidad demandada, como tampoco, la fecha de vencimiento del instrumento objeto de la demanda, ni señaló cantidad alguna de los intereses vencidos, correspondientes al 12 % anual, así como el señalamiento de la fecha en que se generaron los mismos, ni indico la cantidad de los intereses de moras vencidos, ni la fecha en que comenzaron a generarse los mismos, al equivalente del tres (3%), y hasta cuando realiza el calculo de los intereses por ellos señalados, razón por la cual este Tribunal insta a la representación judicial de la parte intimante a indicar a este Despacho mediante escrito que consignará ante la Secretaria de este Juzgado con precisión lo antes expuesto, y una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la demanda por auto separado, para lo cual se le concede un lapso perentorio de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, a objeto de que dé cumplimiento al mismo. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ*JV*Sonia.-