En el día de hoy jueves quince de noviembre del año dos mil doce (15/11/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular PEDRO R. APONTE M., y el Secretario del Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: Sede del Valle Arriba Golf Club, ubicado en la Avenida, Nicolás Copérnico con Calle Don Ángel Cervine, Avenida Principal de Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la Parte ejecutante Abogado EDUARDO SATURNO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.966, quien solicito se habilite el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y el Auxiliar de Justicia designado por el tribunal ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, en su carácter de Perito Avaluador, designado por este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quien estando presente, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Aceptó el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue el ciudadano SAMUEL LEVI DUER, contra el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, sustanciado en el expediente N°AH1C-X-2010-000030, nomenclatura interna correspondiente a dicho juzgado. Una vez constituidos en la dirección señalada por la parte ejecutante, fuimos atendidos por la ciudadana GABRIELLE ALEZAID venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.662.574, en su carácter de representante del Valle Arriba Golf Club, a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión íntegramente, y le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Le solicito al tribunal se sirva embargar preventivamente UNA (1) ACCION del Valle Arriba Golf Club, que posee el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, en su condición de accionista propietario de la misma. Es todo.” Acto seguido la notificada en conocimiento del contenido del mandato de ejecución manifestó: “Informo al Tribunal Ejecutor que el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, es accionista del Valle Arriba Golf Club, para lo cual pongo a la vista del tribunal el Libro de Accionistas. Es todo.” Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al notificado un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda informar a la parte ejecutada de la medida que se practica en este acto. Transcurrido el lapso indicado, compareció por ante este Tribunal Ejecutor el Abogado RAMIRO JOSÉ SIERRAALTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.887.147, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.927, parte demandada en presente procedimiento, a quien el ciudadano Juez notifico sobre la misión del tribunal, quien en conocimiento del contenido del despacho expuso: “Hago formal oposición, por cuanto el despacho es contra bienes muebles y la acción que se pretende embargar preventivamente es un bien inmueble, y como prueba de ello consigno copia de los estatutos donde en su artículo tercero expresa claramente lo relativo a la constitución de este club, donde se registro la propiedad, por lo cual el tribunal debe abstenerse de practicar dicha medida ya que se trata de un bien inmueble y no un bien mueble como dice el despacho. Quisiera también dejar la acotación que en el Libro de Accionistas, consta que la misma esta dada en garantía por lo cual también me opongo. En Tercer lugar me opongo formalmente ya que si bien es cierto que la acción está registrada a mi nombre y de mi legitima esposa OLGA GONZALEZ DE SIERRAALTA, y dada en garantía, por documento autenticado de fecha 22/09/2009, que acompaño copia a la presente, habidas cuenta de que el despacho menciona solo mi nombre y no el de mi esposa que es propietaria de dicha acción, la cual no es demandada, por consiguiente, reitero la oposición formulada. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Insisto en la practica de la medida solicitada, toda vez que la acción que se pretende embargar es un bien mueble y por cuanto la garantía prendaría sobre la cual se fundamenta la oposición realizada no afecta la titularidad y propiedad del bien. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho a replica a lo cual expuso: “Insisto en mi oposición por los puntos ante expuestos y por cuanto se me pueda causar un daño frente a la comunidad de propietarios del club. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes, y en especial la de la parte ejecutada, este juzgado procedió a realizar las siguientes observaciones: A- Es criterio de quien decide que las acciones de los clubes, tales como las que son señaladas en este acto para embargar preventivamente, son bienes muebles, y así lo establece expresamente el Artículo 533 del Código Civil Venezolano vigente, cuanto establece que:”…Son muebles por el objeto a que se refieren…las acciones o cuotas de participación…en las sociedades civiles y de comercio…, en tal sentido, confirmado se encuentra que los bienes señalados son muebles susceptibles de ser embargados preventivamente. B- El embargo preventivo puede ser practicado sobre bienes muebles que sean propiedad del embargado, independientemente que estén dados en garantía a terceros, y esta situación se desprende del contenido del Artículo 534, Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil, cuando plantea que:”…un mismo bien podrá ser objeto de varios embargo…”, además, no existe prohibición legal de embargar bienes dados en garantía. C- La Acción que se señaló para embargar, posee como propietario según los libros mostrados por el club, a la misma persona que aparece como ejecutada en el despacho, y en caso de que surja alguna co-titularidad con respecto a la misma, tal circunstancia puede ser alegada y probada ante el juzgado que decreto la medida que se practica. D- Observando los estatutos del club del cual el ejecutado es propietario de la Acción señalada para embargar, no se observa alguna disposición reglamentaria de la cual se desprenda que las acciones de los socios, sean bienes inmuebles. Por todas las razones anteriormente indicadas, este juzgado desecha la oposición realizada por la parte ejecutada, y en tal sentido ordena continuar con la práctica de la medida hasta su culminación definitiva. Y Así se Decide. En este estado, el ciudadano Juez ordenó e instruyó al Perito Avaluador a fin que realice el justiprecio del bien mueble señalado para ser embargado. En este estado, el Perito Avaluador expone: “En cumplimiento de lo ordenado, justiprecio la acción del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, en el Valle Arriba Golf Club, según se puede evidenciar del Libro de Accionistas, la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00). Es todo.” En este estado, en cumplimiento de la comisión, este Tribunal Ejecutor, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara embargada preventivamente Una (1) acción propiedad del demandado ciudadano RAMIRO JOSÉ SIERRAALTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.887.147, hasta por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), y ordena asentar la nota marginal en el Libro de Accionista (Libro de Traspasos de Acciones 01 al 350), del Valle Arriba Golf Club, expuesto por la notificada. Asimismo ordeno agregar lo consignado, constante de nueve (09) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 01:00 p.m., finalmente el Secretario da lectura al Acta en la cual no hubo oposición, errores, ni enmendaduras, de la cual se le entrega copia certificada a la representante del Valle Arriba Golf Club. Conformes firman los participantes.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA PARTE EJECUTADA,
(FDO),
LA NOTIFICADA,
(FDO),
EL PERITO AVALUADOR;
(FDO),
EL SECRETARIO.
(FDO).
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