EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000791 (AP11-R-2009-000198)
DEMANDANTE: ELISIA DURAN DE LÓPEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.083.900
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL TOVAR FIGUERA y NÉSTOR GONZÁLO ROJAS CORTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.686 y 29.275, respectivamente.
DEMANDADO: FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.007.400
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ROMERO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.168.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).










I

PARTE NARRATIVA


En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de noviembre de 2002, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: piso uno del inmueble No. 04 de la Avenida Fermín Toro de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá entregar el demandado en buen estado de conservación y mantenimiento y libre de bienes y personas y condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.320,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionador al actor por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 220,00) mensuales, Tercero con lo dispuesto en el articulo 274 del código de procedimiento civil, se asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, igual lo hizo el abogado FRANKLIN ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2009, y el día 02 de abril de 2009, apeló de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 07 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a la alzada.

En fecha 10 de junio de 2009, compareció el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia.

En fecha 12 de junio de 2009, previa distribución de la presente causa, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a dicho expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció el abogado ROMERO SANCHEZ FRANKLIN ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito relativo a su apelación, y recaudos, los cuales, quedaron agregados al expediente.

En fecha 03 de julio de 2009, el NÉSTOR ROJAS, consignó diligencia, en la cual manifestó que el último folio 107, no se corresponde a esta causa.

En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó subsanar error en los términos siguientes donde dice MARIA HAYDEE ALONSO GUILLERMO contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES”…., deberá decir y leerse ELISIA DURAN DE LÓPEZ contra el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, y en la cual expresó que su contraria consignó su fundamentación a la apelación y anexos en forma extemporánea, ya que para el 30 de junio de 2009 no se encontraban en el expediente, por lo que desconoció, impugnó y tachó los mencionados documentos, asimismo solicitó se dicte sentencia.

En fecha 19 de febrero y 11 de marzo de 2010, el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitó se dictara sentencia, y en fechas 12 de abril, 30 de junio y 05 de noviembre del mismo año, solicitó pronunciamiento sobre el desconocimiento, impugnación y tacha de los documentos que consignó su contraria.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, fue designado el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual, solicitó la reanudación de la presente causa, y consignó copia de la sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2011-000146, la cual quedó agregada a los autos.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000791. Así mismo, por auto separado de fecha veinticinco 25 de mayo de 2012 este Juzgado se avocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, del cual quedó notificada la parte actora, en fecha 10 de julio de 2012, y en fecha 17 de septiembre la parte demandada, mediante cartel.

En fecha 01 de octubre de 2012, compareció el abogado NÉSTOR ROJAS CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISIA DURAN DE LÓPEZ, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.


III
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas:

La parte actora promovió:
• Prueba de experticia a los fines de efectuar el cotejo de la firma del demandado que consta en el contrato de arrendamiento de fecha tres (03) de noviembre de 2002. Concluyeron los Expertos Grafotécnicos de dicha prueba: Que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluyeron que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como FERNANDO de JESÚS CORTEZ ARIAS, suscribió el documento indubitado (Contrato de Arrendamiento). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho documento según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS y la ciudadana ELISIA DURÁN DE LÓPEZ, suscribieron contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Fermín Toro, Barrio Fermín Toro, No. 04, piso 2, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2002, el cual es objeto del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió:

• Del mérito favorable de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
• Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 03 de noviembre de 2000, quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este Tribunal ya se pronunció al respecto, dándole pleno valor probatorio, como antes se indicó. y ASI SE DECIDE.
De las cuestiones previas promovidas por la parte demandada inserta en los ordinales al 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Del ordinal 3ª La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representate del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Indica el demandado que la Ciudadana ELISIA DURAN LÓPEZ, otorgó poder especial a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR FIGUERIA y NÉSTOR GONZÁLO ROJAS CORTEZ, para que la represente y sostengan sus derechos y acciones y en especial todo lo que guarde relación con el desalojo y cumplimiento de contrato de un inmueble, de los cual se aprecia que al momento de presentar la demanda ante Tribunal, los referidos apoderados la efectúan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que carece de insuficiencia el poder otorgado, ya que fue otorgado para desalojo y cumplimiento de contrato y no para resolución de contrato.
En cuanto al poder indica: “Yo, ELISIA DURAN DE LÓPEZ, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho para que conjuntamente o separadamente, defienda, sostengan y representen mis derechos intereses y acciones en todos los asuntos administrativos extrajudiciales y judiciales que se me presenten, en especial en todo lo que guarde relación con el desalojo y cumplimiento de contrato de inmueble de mi propiedad ubicado en el No. 4 de la Avenida Fermín Toro de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En ejercicio de este poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados apoderados, para representar mis derechos e intereses por ante los diferentes entes administrativo y judiciales del país...”.
Este Tribunal concluye de la transcripción de dicho documento, que en el mismo se confiere a sus apoderados, un poder amplío y especial suficiente para que represente a la actora, en todos sus derechos intereses y acciones, en todos los asuntos administrativos extrajudiciales y judiciales que se le presenten, quedando ampliamente facultados representarla en sus derechos o intereses, por ante los diferentes entes administrativo y judiciales del país, por lo que se evidencia en autos que dichos apoderados judiciales, quedaron suficientemente facultados para ejercer cualquier acción en nombre de sus representados, por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha cuestión previa y ASÍ SE DECIDE.
“Del ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Alegó el demando en lo referente a las acumulaciones prohibidas en el articulo 78 ejusdem. Al observar el libelo de demanda, la parte actora solicitó en su petitorio la resolución del contrato de arrendamiento y, de segundo solicitó el pago de manera de indemnización de los alquileres vencidos, de allí que se desprende que hay dos procedimientos los cuales son incompatibles entre si, que se siguen en juicios diferentes.
Con tal afirmación este Tribunal de Alzada, observa que la Cláusula Décima Primera del contrato de que trata el presente proceso, establece: “El incumplimiento por parte del Arrendatario de algunas de las cláusula contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y el Arrendador podrá demandar la resolución del mismo antes los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble. Queda convenido que será por cuenta del Arrendatario, los gastos judiciales, extrajudiciales y de cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del por estipulado en la cláusula cuarta del presente contrato”
Al respecto, se observa que la Cláusula anteriormente transcrita, fue voluntad de las partes que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato, hará que el mismo quede rescindido y que fue convenido los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumpliendo, por lo que este Tribunal observa que no existe acumulación de pretensiones, resultando forzoso declarar sin lugar dicha cuestión previa y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para esta Alzada no cabe duda el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación, se debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre, que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley, con la verdad y, con la buena fe.
De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o, no guardan tal correlación y enlace que las unan, y se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión, pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Tiene establecido el Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (S., 07/07/1966)…”. Sentencia, SCC, 30 de Abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio C.A LA BUSCA Vs. CARLOS E ZINGG R.
De lo anteriormente indicado y considerando este Juzgado de alzada necesario precisar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, debe pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, que se refiere al procedimiento seguido en el presente caso, a fin de determinar sí este asunto inquilinario, ha sido sustanciado y tramitado con apego a las normas adjetivas establecidas en la legislación especial que rige la materia, cuyas disposiciones además de ser de orden público son de aplicación preferente, y por ende de observancia obligatoria para el Juez y, las partes, so pena de nulidad absoluta de aquellos actos procesales que se lleven a cabo en contravención de las mismas.
Según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, pactado entre las partes, en fecha 03 de noviembre de 2002, se estableció:
“Cláusula Cuarta: De manera expresa se establece y así solo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de 12 (01) año fijo contados a partir de la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga”. (Subrayado de este Tribunal).
Analizando la anterior cláusula en relación al tiempo de duración del aludido contrato, se evidencia que las partes contratantes convienen un plazo fijo de un (01) año, computable a partir del (03) de noviembre de 2002, fecha de la firma del documento en cuestión, prorrogable por un período igual, es decir, un año más, que va desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 03 de noviembre de 2004, al no dar aviso por escrito de la no prórroga ninguna de las partes a la otra con un mes de anticipación. Por lo que, desde la citada fecha 04 de noviembre de 2004, empezó a operar la prorroga legal establecida en el articulo 38 del Ley de Alquileres en su letra a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (01) año, hasta el 04 de noviembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha, al dejar el arrendador al arrendatario, en dicho inmueble de manera pacífica, tal y como fue indicado en el escrito libelar, cuando la parte actora afirmó que el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, le dejó de pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, de manera inequívoca, el arrendatario, continúo ocupando en calidad de arrendatario el inmueble arrendado, después de la prórroga legal, esto es, después del 04 de noviembre de 2005, por lo que, operó la tácita de reconducción, lo que trae como consecuencia que el contrato se indeterminó y debe regirse por las normas de los contratos sin determinación en el tiempo y, ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento:

“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.
En cuanto a la Jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente No. 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió:
“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en el caso sub-iudice, y por cuanto la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo, según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; y al haberse transgredido normas de orden público, conlleva a la revocatoria de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se estima que la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO CORTEZ ARIAS, contra la citada decisión, prospera, pero en el sentido de la revocatoria de la decisión, sólo con los fundamentos expuestos en la motiva de este Juzgado, por cuanto dicho pronunciamiento versa sobre la infracción de normas de orden público, que conllevó forzosamente a este Juzgado a no entrar al fondo de la controversia y, así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano FERNANDO CORTEZ ARIAS, ya plenamente identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de marzo de 2009, que declaró con lugar La Resolución del contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ELISIA DURAN DE LÓPEZ, contra el ciudadano FERNANDO CORTEZ ARIAS, anteriormente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, primero (1ro.) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las 3:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 01 de noviembre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR