REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000162 (AH14-V-2000-000019)
DEMANDANTE: HENRY CABARCAS LINEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.664.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO NEHER BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.440.
DEMANDADO: GUILLERMO JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.855.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: IRAIDA POMPA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.403.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual pretende la resolución de un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el número 22 del Tomo 55 de los libros llevados por dicho Organismo, sobre un vehículo usado, destinado al servicio de transporte colectivo de pasajeros, con las siguientes características: MARCA: Mercedes Benz, COLOR: Blanco y Rojo, PLACA: C-00169, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: 30229750017134, SERIAL DE MOTOR: 355967-10-07639, por el cual entregó en calidad de arras la cantidad, para entonces, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) y una letra de cambio por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
Narra el actor, que de conformidad con dicho contrato, se estableció un lapso de ciento ochenta (180) días para la formalización del contrato definitivo de venta, los cuales vencieron el día 15 de junio de 1999, y que se dispuso la entrega del vehículo en la misma fecha de suscripción del instrumento cuya resolución se reclama y, que éste se entregaba en perfecto estado.
Aduce igualmente, que el vendedor ha incumplido flagrantemente, tanto con las obligaciones derivadas del instrumento jurídico, como con el saneamiento de los vicios ocultos, pues el funcionamiento del vehiculo distaba de perfecto, al punto en que el mismo día se accidentó y a la fecha no ha sido posible repararlo, a tal efecto invocó los artículos 1.503, 1.518 y 1.525 del Código Civil. Indican que hay irregularidades con la identificación del vehiculo pues el número de serie del motor, no corresponde con el que efectivamente tiene y, a su vez, el vendedor no ha gestionado el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ni ha practicado notificación alguna, cuando habían transcurrido más de trece (13) meses de la autenticación del mencionado instrumento de opción a compra venta.
Finaliza con el respectivo petitum, en el cual solicitó que primero, se declare la Resolución del Contrato, de conformidad con el artículo 1.167, en virtud del incumplimiento del demandante; en segundo lugar, solicitó el pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) entregados en calidad de arras; b) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de inspección y reparación del vehículo; c) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) por concepto de lucro cesante, desde el 16 de diciembre de 1998 hasta la misma fecha de 1999; tercero, al pago de costas y costos derivados del presente procedimiento.
Solicitó igualmente, medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado por un valor no menor de CINCUENTA MIILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), para aquél entonces.
El día 30 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa que por distribución le correspondió.
El día 31 de enero, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento jurídico del cual se desprende su facultad para actuar en el presente juicio, junto a copia simple del documento fundamental de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado admitió la causa y ordenó el emplazamiento del demandado.
El día 28 de marzo de 2000, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó haber citado al demandado en la dirección indicada, destacando que éste se negó a firmar el acuse de recibo correspondiente.
En fecha 05 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara por secretaria, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplar de boleta de notificación en la dirección que allí suministra, a los efectos de que comenzara a correr el lapso de comparecencia.
El día 17 de mayo de 2000, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación del demandado a la ciudadana Rosa Barrera, en la dirección que allí indicó.
En fecha 07 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que dejase constancia de la culminación del lapso de comparecencia concedido al demandado, sin que haya comparecido en forma alguna. Dicha solicitud fue ratificada, el día 17 del mismo mes y año, insistiendo especialmente en que se le declare confeso y, que decrete la medida de embargo solicitada.
El día 07 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de consignar en original, instrumento jurídico que acredita las facultades otorgadas para actuar en el presente procedimiento, y solicitar el cómputo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 09 del mismo mes y año, el secretario del Juzgado acordó el cómputo solicitado, según el cual, entre 07 de julio y el 02 de agosto de 2000, ambos inclusive, fecha en la que concluyó el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron quince (15) días.
En fecha 08 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual insiste en la confesión ficta de la demandada, y en virtud de ella, del decreto de la medida cautelar.
El día 09 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual aduce que, primero, el actor no promovió prueba alguna, y segundo, que de acuerdo con las normas citadas, el saneamiento propuesto por la parte actora, se encontraba viciado de caducidad de conformidad con el artículo 1525 de nuestra Ley Sustantiva en materia civil.
En fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los efectos de proveer respecto a la medida solicitada. En él se decretó el embargo preventivo de bienes muebles hasta por un monto equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.004.000,00), monto el cual también comprende las costas prudencialmente calculadas por el Juzgado.
El día 04 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó informes.
El día 16 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, toda vez que, encontrándose vencidos los lapsos correspondientes y, que la demandada no ejerció oportunamente ninguna defensa.
En fechas 16 de noviembre de 2000 y 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, previo avocamiento del juez correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2005, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
El día 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado, en vista de la falta de constancia de la dirección del domicilio de la demandada, que se le practique la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
El día 24 de mayo de 2005, el Juzgado acordó en conformidad la solicitud realizada por la parte actora y, ordenó librar boleta de notificación, en la cual a su vez se indica, que debe ser publicada en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel.
El día 22 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó página del diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 del mismo mes y año, en la cual se público el referido cartel.
En fecha 1 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000162 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 31 de julio de 2012, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte actora y cartel al demandado, toda vez que, en el presente expediente no consta indicación de su domicilio procesal en el expediente.
El día 28 de septiembre de 2012, el alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, no haber logrado notificar personalmente a la parte actora de la presente causa, el día 25 de mayo de 2012. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación a las partes, el día 02 de octubre de 2012, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia, como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de agosto de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y, en la página web de nuestro máximo Tribunal, el día 08 de octubre de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas aportadas en el presente procedimiento
De la parte actora:
De las documentales:
Consignó junto al libelo de demanda, documento de opción a compra venta, según se desprende de su encabezado, y el cual establece entre otras cosas, que el vehículo objeto de la promesa de venta, tiene las siguientes características: “PLACA ACTUAL: C-00169, PLACA ANTERIOR: A-03734, MARCA: MERCEDES-BENZ, COLORES: BLANCO Y ROJO, MODELO AÑO: 75, MODELO DE VEHICULO: 1975, SERIAL DE LA CARROCERIA: 30229750027134, SERIAL DEL MOTOR: 355967-10-07639, CLASE AUTOBUS, USO POR PUESTO, TIPO 0302.”; De igual manera la Cláusula Segunda del referido contrato establece que el precio de la cosa es de DIEZ MILLONES DE CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.100.000,00), los cuales serían pagados en dos partes, una de ellas equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) que el vendedor declaró recibir en ese momento y una (01) letra de cambio por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), con vencimiento a los ciento ochenta (180) días continuos a partir de la autenticación de la opción a compra venta. A la cláusula tercera consta, que el vendedor transmite a la parte actora/comprador, la posesión y dominio del vehículo, con “(…) la condición expresa de que, si la venta no se realizara por alguna causa, EL VENDEDOR, deberá entregar a el comprador, el dinero recibido en calidad de arras, y a su vez EL COMPRADOR, deberá entregar a EL VENDEDOR, el vehículo en las mismas condiciones que lo recibe. Sí EL COMPRADOR, resuelve unilateralmente el presente contrato debera indemnizar a EL VENDEDOR, por los daños y perjuicios causados, asumiendo todas las costas judiciales y demás gastos que ocasionare. Por último cabe mencionar que a la Cláusula Cuarta, se estableció que el vendedor, no asume responsabilidad alguna por desperfectos mecánicos, eléctricos o de otra naturaleza que pudieran surgir, entendiendo el comprador que recibe el vehiculo en perfecto estado de funcionamiento.
El documento está suscrito por ambas partes y además, por la ciudadana Jenny del Carmen Navarro de Cabarcas, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.673.461, esposa del comprador.
Esta prueba se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de conocer los límites fijados por las partes, así como la existencia y validez de la obligación, así como también, esta Juzgadora considera que la calificación jurídica de dicho documento debe ser el de una venta pura y simple, toda vez que en ese mismo acto las partes manifiestan su voluntad y consentimiento de contratar y a su vez declaran, para una, recibir la cosa y para la otra, recibir la totalidad del pago del precio, según lo resaltado en la transcripción de las disposiciones convencionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.161, 1.474 y 1.487 de nuestro Código Civil. Así se declara.
La parte demandada no consignó prueba alguna. Así se declara.
ÚNICO
En la presente causa, se observa lo que sería a priori una confesión ficta, tanta veces solicitada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, a pesar de que la parte demandada se dio por citada y, no contestó o probó nada que le favoreciere, salvo la manifestación incidental de la caducidad de la petición de saneamiento y los informes, es oportuno realizar las consideraciones correspondientes en cuanto al derecho reclamado, antes de precipitarse en una declaratoria respecto a lo planteado.
En este sentido y, de acuerdo con el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, cuando se establece, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, se refiere indudablemente a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento mismo del instrumento jurídico, que deberá ser oportunamente demostrado a los efectos de la declaración judicial esperada.
En el presente caso, se observa, que aún cuando el actor bien alegó el vencimiento del término para el otorgamiento del documento definitivo, también afirma que: “(…) el vendedor ha incumplido de manera flagrante todas sus obligaciones legales derivadas del mencionado contrato de promesa de compraventa, impropiamente denominado “opción de compraventa” y de la ley, en particular en las cláusulas contractuales arriba mencionadas y las de saneamiento por vicios, previstas en los artículos 1.503, 1.518 y 1.525. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
Cuando claramente en el cuerpo del instrumento jurídico se aprecia:
“Cláusula Cuarta: El Vendedor, no asume responsabilidad alguna por desperfectos mecánicos, eléctricos o de otra naturaleza que pudieran surgir con el bien entendido, que El Comprador recibe el vehículo objeto de esta negociación en perfecto estado de funcionamiento y así declara conocer y aceptar esta operación. Así mismo, se compromete a efectuar una póliza de seguros a satisfacción de El Vendedor, para cubrir todas las responsabilidades por el uso del vehiculo.” (Resaltado de este Juzgado)
A estos efectos es oportuno citar el artículo 1520 de nuestra ley sustantiva civil, a los efectos de justificar la cita realizada supra de la Cláusula Cuarta del instrumento invocado, como fundamental de las pretensiones de la actora, puesto que el mismo dispone:
“Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.”
En virtud de los razonamientos previamente expuestos resulta forzoso declarar improcedente el petitum relativo al lucro cesante y daños ocasionados por supuestos vicios de la cosa, toda vez, que las partes convencionalmente eximieron el cumplimiento de tales obligaciones, como se desprende de la cláusula citada y de las disposiciones normativas revisadas, sin mencionar, que no se presentó instrumento probatorio alguno relativo a tales gastos. Sin embargo, ahondemos en la responsabilidad por saneamiento, a los efectos de abundar en cuanto a las consideraciones propias del caso.
En relación al tema del saneamiento, el autor Emilio Calvo Baca, afirma en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, que:
“1º La acción redhibitoria se diferencia de la acción resolutoria: a. Por la brevedad del tiempo útil para proponerla; b. Porque no surte efecto contra terceros de buena fe; y c) Porque, según algunos autores, no presupone el incumplimiento de ninguna obligación.” (Resaltado de este Juzgado)
En efecto, tal como se aprecia de nuestra ley sustantiva en materia civil, que:
“Artículo 1.525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”
En dicho caso, continúa explicando el autor, quien hace uso de ella tiene dos (02) opciones u expectativas, la primera, es la acción redhibitoria propiamente dicha, según la cual se devuelve la cosa y le restituyen el precio o, la acción estimatoria o “quanti minoris”, según la cual conserva la cosa haciéndose restituir parte del precio, previamente determinada por expertos.
Tal como puede apreciarse de los razonamientos, disposiciones normativas y cláusulas contractuales expuestas, no sólo se eximió al vendedor de tal obligación, sino que el actor comprador, ha pretendido ejercerlo cuando ya éste se encontraba caduco, pues del mismo contrato promovido por él en su libelo de demanda, se evidencia que el vehículo fue entregado en ese mismo acto, es decir, el día 16 de diciembre de 1998, con lo cual a la fecha de presentación de la demanda, 24 de enero de 2000, habrían transcurrido con creces los tres (03) meses establecidos por la ley para intentarla.
Por otra parte, en cuanto a la resolución del contrato, el actor aduce en su libelo de demanda que “(…) contemplaba en su Cláusula Segunda un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento (o sea, desde el 16-12-98, por lo que venció el 15 de junio de 1999) para perfeccionar la venta mediante la autenticación del título de propiedad propiamente dicho. (…)” y en cuanto a ello igualmente alega, que “(…) el vendedor no ha gestionado el otorgamiento del documento de compraventa por vía de autenticación, ni me ha notificado al efecto, cuando han transcurrido trece (13) meses y fracción a partir de la autenticación del compromiso mencionado, es decir, que no cumplió la obligación de ciento ochenta días continuos vencidos el 15 de junio de 1999. (…)”
A dicha cláusula del contrato, se aprecia lo siguiente: “(…) EL COMPRADOR, se compromete a cancelar el saldo, mediante una (1) letra de cambio (giro); que vence a los ciento ochenta (180) días continuos después de la fecha de autenticación del presente documento, es decir, mientras se gesta el título de propiedad de vehículos automotores, para perfeccionar la venta.”
De la previamente citada disposición convencional, se desprenden varios particulares, a decir, en primer lugar la estipulación de ciento ochenta (180) días, corresponde al vencimiento de la letra de cambio mencionada, es decir, al 15 de junio de 1999, según el cálculo realizado por la actora en su libelo para el vencimiento de dicho lapso, momento para el cual se reputa como pagado en su totalidad el precio de la cosa; en segundo lugar, nada dispone acerca de la autenticación de un nuevo documento, el lapso comenzaría a correr a partir de la autenticación de ese documento, lo cual ocurrió al día 16 de diciembre de 1998 y por último, en cuanto al título de propiedad del vehículo, nada se dispone acerca de quien debe gestionarlo, de modo tal, que mal podría alegarse como un incumplimiento del vendedor, cuando el comprador habiendo pagado la totalidad del precio y encontrándose en posesión y dominio del bien, podía hacerlo también. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de concluir conviene traer a colación lo dispuesto por nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En consecuencia, no habiéndose verificado incumplimiento alguno de la parte demandada, sería contrario a derecho condenarla al pago de los conceptos reclamados, por lo que esta Juzgadora declara Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato invocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Resolución de Contrato por incumplimiento, planteada por el ciudadano HENRY CABARCAS LINEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.664.604 contra el ciudadano GUILLERMO JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.855.717.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados en el petitum, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) entregados en calidad de arras; la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de inspección y reparación del vehículo y la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) por concepto de lucro cesante, desde el 16 de diciembre de 1998 hasta la misma fecha del año 1999.
TERCERO: Se revoca la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado en el presente procedimiento, el día 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de hasta CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.004.000,00), para aquel entonces.
CUARTO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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