EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000154 (Antiguo AH14-V-1999-000017)
DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1977, bajo el No. 05, Tomo 274 – A- Pro. Transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales entre otras BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Resolución N° 009-0899 del 30 de agosto de 1999, Gaceta Oficial No. 36.778, de fecha 02 de septiembre de 1999, inscrita en el mencionado Registro bajo el No. 59, Tomo 189-A-Pro, en fecha 07 de septiembre de 1999.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS, BELKYS GUZMÁN MARÍN y JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790, 8.661, 65.846 53.973 y 65.632, respectivamente.
DEMANDADA: REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-4.350.648 y 6.102.647, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO YUNIS OLMO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 5.147.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.659.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH14-V-1999-000017, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veinte (20) de marzo de 1998, intentaran los abogados ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS, BELKYS GUZMÁN MARÍN y JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790, 8.661, 65.846, 53.973 y 65.632, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil (2000), el mencionado Juzgado, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil (2000), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de parte interesada acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue consignado a los autos -folio112-.
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado, procedió a designar defensor Judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado CLAUDIO YUNIS OLMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.659, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 05 de febrero del 2001.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar embargo ejecutivo sobre bienes hipotecados.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Corre inserta a los folios ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) y doscientos tres (203), diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el No. 000154, dictando auto de avocamiento en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que en fecha 18 de marzo de 1998, su representada, otorgó a los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, mediante Pagaré No. 052-98-00005, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 17 de abril de 1998.
Que conforme a lo estipulado en dicho Pagaré, la señalada cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha en que fue librado hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada treinta (30) días, fijándose para los primeros treinta (30) días, la tasa de cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pactándose igualmente que los intereses serían pagaderos en su totalidad por mensualidades adelantadas correspondientes a cada plazo de treinta (30) días.
Acordándose así mismo, que en caso de mora su representada, podría calcularlos a la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes.
Quedó igualmente convenido, que a falta de pago oportuno de los intereses o del capital a su representada, en sus respectivas fechas de pago, le daría derecho a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, pagar el monto del préstamo, conjuntamente con los intereses adeudados, más los intereses moratorios, si hubiere lugar a ellos, así como cualquiera otras cantidades que se adeudaren con ocasión del referido Pagaré librado, sin necesidad de protesto o requerimiento de ninguna otra formalidad.
Que para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas con su representada los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, tanto por concepto de capital como de intereses, incluyendo los moratorios, si fuere el caso, así como de cualesquiera otras cantidades adeudadas, en virtud del referido Pagaré, éstos constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.243.000,00), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él construidas o por construirse, distinguida con el No. 03, ubicada en el sector Santa Isabel, calle El Dátil, en La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta.
Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, para el cobro de la cantidad dada en préstamo y los intereses que se han generado, ocurren ante el Tribunal a fin de trabar la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble descrito, conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitan al Tribunal intime formalmente a los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,00) por concepto de capital adeudado por el Pagaré No. 052-98-00005.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, contados a partir del día 21 de octubre de 1998 hasta el día 20 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.462.500), por concepto de intereses convencionales vencidos, causados a partir del 21 de noviembre de 1998 hasta el 05 de noviembre de 1999.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 21 de noviembre de 1998 hasta el 05 de noviembre de 1999, más lo que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
QUINTO: Las costas que se originen en el proceso.
SEXTO: La corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes al Pagaré demandado, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, mediante experticia complementaria.
Solicitaron que la demanda fuera tramitada por el Procedimiento Ejecutivo de Títulos, contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya descrito.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.827.500,00)
III
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.827,50).
La pretensión solicitada por la demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto del PAGARÉ No.052-98-00005, emitido en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el 18 de marzo de 1998, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad, el 17 de abril de 1998, del cual se evidencia que los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA, declaran que deben y pagaran SIN AVISO Y SIN PROTESTO al BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, que dicho Pagaré devengará intereses a favor del Banco hasta la fecha del vencimiento, calculados a razón de cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagaderos por anticipados y, en caso de mora los intereses se calcularan a la tasa máxima legal permitida.
El alegato principal, es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del capital del referido titulo, por parte de los deudores los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado de la parte demandada, manifestó que se oponía a la Intimación decretada, ya que no es cierto que sus representados deban las cantidades que se le pretenden cobrar y, así resultaba de los autos, por lo que considera que el Tribunal debe declarar con lugar la oposición que hace y sin lugar la demanda de intimación en la definitiva de Ley.
Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.
En este sentido, el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, coincide con la doctrina antes expuesta, que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).
En la presente causa el demandante o beneficiario, trajo un documento de pagaré firmado por el obligado, quien en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través del Defensor Judicial designado, se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, conforme con sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y debe declararse procedente.
En apoyo de ello, la jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.
Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Resaltado de este Juzgado).
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.
Tal como consta en el escrito de la demanda la parte actora solicitó, que de acuerdo con la doctrina establecida, y en virtud del proceso inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes al Pagaré, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.
Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios señalando al respecto lo siguiente:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.
Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios como la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos REINALDO DOUAIHI HERRERA e ISABELLA GARBARI ESPINOZA En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 20 de noviembre de 1998.
TERCERO: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.462,50) por concepto de intereses convencionales vencidos, causados a partir del 21 de noviembre de 1998 hasta el 05 de noviembre de 1999.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) de interés anual, desde el 21 de noviembre de 1998 hasta 05 de noviembre de 1999, más los intereses de mora que se sigan generando desde el 05 de noviembre de 1999 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.
QUINTO: Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.
. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 13 de noviembre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
RAZHES I. GUANCHE M.
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