EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000174 (AH15-V-2000-000034)

PARTE ACTORA: MARÍA MATILDE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.716.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS O. ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.492.

PARTE DEMANDADA: AVELINO DE FARIAS CASIANO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.599.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EMILIO SALAZAR R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 10.811.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2000, por el abogado JESÚS O. ARAUJO GUTIÉRREZ, quien actuando en representación de la ciudadana MARÍA MATILDE FERNANDES, procedió a demanda al ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 10 de abril de 2000, la parte actora consignó mediante diligencia instrumento poder y, los documentos mencionados en el escrito libelar.

En fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado.

En fecha 14 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 19 y 26 de mayo del mismo año, se trasladó hasta el domicilio del demandado, lugar en el que no pudo realizar la citación.

En fecha 27 de junio de 2000, fue librado el cartel de citación el cual fue publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en fechas 01 de julio y 05 de julio de 2000, respectivamente, y consignados mediante diligencia en fecha 06 de julio de 2000.

En fecha 14 de agosto de 2000, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2000, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, donde fijó copia del cartel de citación.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa nombró a la abogada en ejercicio AURISTEL ESCALONA, como Defensora Ad-litem del ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha practicó la notificación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 15 noviembre de 2000, compareció la ciudadana AURISTEL ESCALONA, quien dio su aceptación expresa al cargo de Defensora Ad-litem.

En fecha 1º de marzo de 2001, compareció el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia que en esa misma fecha, citó a la ciudadana AURISTEL ESCALONA.

En fecha 21 de marzo de 2001, la Defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora consignó copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria.

En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada del anterior avocamiento, siendo librada la boleta en esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2002, se trasladó hasta el domicilio del demandado AVELINO DE FARIAS CASIANO, lugar donde practicó la notificación del mismo.

En fecha 22 de enero de 2003, la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios. En esa misma fecha compareció, el ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO, quien otorgó poder Apud Acta al abogado CRUZ EMILIO SALAZAR R.

En fecha 23 de mayo de 2003, la parte actora diligenció solicitando fuese dictada la sentencia definitiva.

En fecha 22 de junio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Suplente, quien ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0366, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación dirigidas a las partes siendo ambas infructuosas.

En fecha 11 de octubre 2012, fue librado el cartel de notificación dirigida a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha 19 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El abogado JESÚS O. ARAUJO GUTIÉRREZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MATILDE FERNANDES, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ésta y consignado en autos, el cual que llena los requisitos de ley, procedió demandar por daños y perjuicios al ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO.

Explanó en su escrito libelar que su representada, se había visto perjudicada en el ejercicio de su derecho de propiedad, por los distintos trabajos de construcción que ha venido realizando el demandado en el fundo vecino.

Que dicho derecho se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 10; Protocolo Primero, el cual fue consignado en autos y, se valora según lo preceptuado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público no impugnado quedando con este comprobada la titularidad del derecho de propiedad en manos de la demandante. Así se decide.

Que tales construcciones, a decir de la parte actora, fueron realizadas sin la permisologia necesaria ni la supervisión de técnicos capacitados por lo cual fue necesario denunciar al demandado ante la Jefatura de la Parroquia el Junquito, en fecha 02 fe febrero de 2000, denuncia que fue consignada en copia simple y que no fue desconocida por la parte actora y, que aunque se trata de un documento público administrativo, es valorado por este Juzgado, como un indicio de la existencia de la aducida construcción, según los parámetros establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, alegó la parte actora que como consecuencia de las reiteradas denuncias, las partes suscribieron un compromiso para resolver el conflicto entre ellas, y que no fue respetado por el demandado, y el cual fue traído al proceso y firmado por las partes en fecha 11 de febrero de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, documento que este Juzgado lo valora igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que no contiene elementos representativos y directos sobre la controversia, pero debe ser tomado como un indicio, de que efectivamente el demandado realizaba la descrita construcción.

Alegó que la construcción efectuada ilegalmente, ha decantado en diversos daños en el inmueble propiedad de la demandante, tales como que, fueron dejadas al descubierto las fundaciones de la pared que sirve como línea de separación entre los dos fundos y partes de las fundaciones de un inmueble ubicado en el mismo lugar, donde se evidencian grietas en las paredes y desnivel en el techo.

La parte actora expuso que los descritos daños serían demostrados, mediante informe realizado por experto que sería presentado posteriormente.

En fecha 25 de febrero de 2002, fue presentada Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la mencionada prueba no será valorada, por cuanto su presentación es por demás extemporánea, hecho que queda evidenciado por el siguiente computo:

En fecha 1º de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación practicada a la Defensora Ad-litem, por lo cual en fecha cinco (5) de marzo de 2001, se dio inicio al lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y culminando el nueve (09) de abril del mismo año.

Una vez culminado el lapso anteriormente descrito, comenzó el lapso de quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del Juez, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso se inició, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001 y culminó en fecha quince (15) de abril del mismo año.

Siendo que la presentación de la inspección judicial, ocurrió meses después de la fecha de culminación del lapso para presentación de pruebas, la misma es a todas luces extemporánea y, debe ser desechada por esta juzgadora, y en consecuencia, la oposición a ella formulada por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.

Ahora bien, con los alegatos anteriormente expuestos, aduce la representación judicial de la parte actora, que su pretensión tiene asidero legal en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y, que dada la relación entre la construcción efectuada por el ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO y, los distintos daños sufridos en el inmueble de la ciudadana MARÍA MATILDE FERNANDES, es por lo que procedió a demandarlo por concepto de Daños y Perjuicios, solicitando la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), junto con la indexación de dicha cantidad además de las costas del proceso.

Por ultimo consignó una serie de fotos, para lo cual es necesario, traer a colación la opinión del tratadista JESÚS E. CABRERA R., señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24, que dicho principio tiene por fin:

“evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.- De esta misma manera se expresó en sentencia de fecha 22/09/2004, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: C.R. Vera contra Multiplexor, S.A.), según la cual, “la impugnación y el desconocimiento no constituyen pruebas, sino por el contrario, son figuras procesales que permiten el control de la prueba, tendentes a cuestionar la autenticidad de la firma o del medio, según sea el caso”.

La anterior doctrina es aplicable a nuestro caso concreto, por cuanto la referidas fotografías, fueron realizadas de manera personal por la parte actora, sin que en ello mediara un auxiliar de justicia, como consecuencia, de una prueba traída durante el presente proceso, y, mucho menos en presencia de la parte demandada, lo que evita que se produzca control alguno sobre la misma y, su valoración podría ocasionar lesiones al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que no son apreciadas por quien decide, todo ello, en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en este caso la abogada en ejercicio AURISTELA ESCALONA DUHAMEL, quien funge como Defensora Ad-litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, sin exponer mayores razones y alegatos al respecto y mucho menos presentar algún medio probatorio que apoyara su representación.

Siendo para este Juzgado Ejecutor de Medidas, la oportunidad para decidir la presente causa, en funciones de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa

La parte demandada, compareció, en fecha 22 de enero de 2003, y mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto según los alegatos esgrimidos, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Juzgadora deja constancia que los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de reposición, no pueden ser considerados procedentes, ya que es incorrecto la aseveración, que se hayan violentados derechos fundamentales y, constitucionales tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, a tenor del análisis siguiente:

En primer lugar, sobre la supuesta imprecisión al momento de determinar la nomenclatura de la demanda, quien decide observa que efectivamente la parte actora no dio determinación clara y precisa de la misma. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se aprecia de forma clara que la intención de la parte actora era la de demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO, por lo cual su admisión no puede ser considerada como tomada a la ligera puesto que aun y, cuando dicha determinación no estuviera expresada de forma clara y precisa en el escrito de demanda, el Juez puede ir mas allá de lo plasmado, o no, en los diversos escritos y amparado por el principio del Iura Novit Curia, éste puede armar gracias a su conocimiento del derecho y las máximas de experiencia, un criterio suficientemente lógico para otorgarle a la causa la determinación correcta que esta requiera sin tener que sujetarse a las deficiencias o incorrectas determinaciones o, imprecisiones en que puedan incurrir los actores del proceso judicial.


En segundo lugar, es menester dejar plenamente esclarecido que fueron respetados los lapsos y procedimientos a seguir para la correcta citación del demandado, toda vez, que en fecha 03 de mayo de 2000, se libró la boleta de citación dirigida al ciudadano AVELINO DE FARIAS CASIANO y, en fecha 14 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, de la infructuosidad de la misma, por lo cual y según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 223, se dio paso a la citación por cartel, habiendo sido librado, en fecha 27 de junio de 2000 y que, posteriormente fue publicado los días 1º y 05 de julio de 2000, siendo consignados al expediente por la parte actora, en fecha en fecha 06 de julio de 2000.

Cumplido como fue lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico, en fecha 24 de octubre de 2000, se nombró a la abogada AURISTELA ESCALONA, como Defensora Ad-litem del demandado, en aras de proteger el derecho a la defensa de éste, quien en fecha 09 de noviembre de 2000, dio su aceptación expresa al cargo, procediendo a contestar la demanda de forma diligente en fecha 21 de marzo de 2001.

No puede pretender la parte demandada, que el hacer de la Defensor Ad-litem, lleve a su representado a una defensa legendaria y ostentosa, cuando el mismo no pudo ser localizado por aquella, por lo cual, le fue obviamente imposible entender con mayor precisión el caso en concreto, escuchando la versión del demandado de los hechos acaecidos, para así poder generar una defensa superior y, acompañar la misma con los medios probatorios idóneos para sustentar sus alegatos, haciendo por demás difícil su labor de defensa y, de consignación de pruebas suficientes.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, quien decide observa y declara que la solicitud hecha por la parte demandada, en declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, es improcedente y, así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

La controversia en el presente juicio, está circunscrita a la determinación sobre la existencia de unos supuestos daños alegados por la parte actora, los cuales serian causados por el demandado, generándose así la obligación del mismo de cancelar a modo indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios.

Al versar la presente causa sobre unos aducidos daños, es menester pronunciarse sobre el tratamiento legal, que a dicha figura le da nuestro ordenamiento jurídico.

Así, establece el artículo 1.185 del Código Civil que:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Del trascrito artículo queda evidenciado dos (2) supuestos en la forma en que se produce el acto generador del daño, ambos, con la consecuencia de la obligación de reparar el daño causado.

En primer lugar, se tiene un daño causado por el actuar intencionado, negligente o imprudente del causante del daño, debiendo repararlo obligatoriamente.

En segundo lugar, el daño que se produce cuando un sujeto se excede en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o, por el objeto del cual le ha sido conferido ese derecho, el mismo que precedido por un actuar distinto al primer supuesto, supondrá para el sujeto generador del daño la misma obligación de reparar el mismo.

Luego de analizadas las actas del presente proceso, de los alegatos expuestos por la parte actora, y a la luz de los supuestos anteriormente descritos, es claro para quien decide que la presente causa se subsume en el segundo supuesto, por el aparente abuso de derecho en que incurrió el demandado AVELINO DE FARIAS CASIANO.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Al respecto, Henríquez La Roche ha señalado en su obra Teoría General de la Prueba lo siguiente:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda, se le adjudican a los distintos trabajos de construcción efectuados en la propiedad de su vecino, es decir, que el agente generador del daño era la construcción realizada por el demandado.

Siguiendo con la línea trazada anteriormente, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o, suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.

En ese sentido, Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998), señaló lo siguiente

“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”


Ahora bien, para que sea procedente la acción por daños y perjuicios, es necesario la concurrencia de tres (3) elementos impretermitibles, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y, el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, éste debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar claramente determinada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En ese sentido, y en el caso bajo análisis, quien decide observa que la parte actora, no logró demostrar a través de algún medio probatorio veraz, la relación de causalidad entre la construcción llevada acabo por el demandado AVELINO DE FARIAS CASIANO y, los supuestos daños sufridos en la propiedad de la demandante, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, toda vez, que no fue cumplido uno de los requisitos de procedencia de la indemnización por daños y perjuicio, por cuanto no se evidencia que los daños sufridos en la propiedad de la demandada, hayan sido producto de los distintos trabajos de construcción realizados, por el ya identificado demandado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MATILDE FERNANDES en contra del ciudadano AVELINO DE FARÍAS CASIANO por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.

En razón de la decisión anterior se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.