EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: Expediente No. 000733 (AH1B-R-2008-000011).
DEMANDANTE: FINANCIADORA IBEMIR C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo le No 43, Tomo 48 A Pro.
APODERADOS DEMANDANTES: YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, ANA ISABEL GARRIDO y ELIZABETH ALEMAN BALI, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 128.748, 48.622, 58364 respectivamente.
DEMANDADA: BELKIS CORREA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No V-8.356.767
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YURI POLICARPO CORREA, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, JOSE FRANCISCO AVILA y ARMANDO BONALDE GARCÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.368.846, V- 8.361.635, V- 3.936.446 y V-3.711.404, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.293, 81.916, 12.879 y 51.843, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES

El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva el seis 06 de marzo de 2008, desestimó por IMPROCEDENTE, en derecho la falta de cualidad del actor invocada por la representación judicial de la demandada y, CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A. contra la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2008, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos el 14 de marzo de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito que fundamenta su apelación y, el 22 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de Informes.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante boletas de notificación.
Concluida la sustanciación del presente recurso, este Tribunal procede a decidir la controversia y, al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, en representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:

Que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ, sobre el apartamento marcado con el número cuatro (No. 4) del edificio BEGOÑA, ubicado en la Calle El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas. Que el contrato comenzó a regir el 15 de marzo de 2001, por 01 año fijo prorrogable automáticamente por períodos de 01 año, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o, de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más dicho contrato. Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 20.286,00), hoy VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 20,28), fijada por Resolución No. 02491, de fecha 3 de diciembre de 1997 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano. Que el contrato fue cedido a la empresa FINANCIADORA IBEMIR C.A., por la parte arrendadora. Que la cláusula Duodécima del contrato establece, que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento, da derecho a la arrendadora para proceder a solicitar la resolución del contrato y, la desocupación inmediata del inmueble. Que la demandada adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS 243.432,00), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 243,43), correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de junio de 2006 a mayo de 2007. Que por los motivos expuestos, es por lo que demanda a la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ, para que convenga o, en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento descrito, y en pagar por daños y perjuicios un monto equivalente al total de los cánones insolutos y, las costas del proceso.
La demanda fue admitida por el a quo, por el procedimiento de juicio breve.
El abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCÍA, en nombre de la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda, el día 13 de febrero de 2008, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, negó que le adeudara a la actora los cánones arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Negó que su representada haya incumplido la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, causada por el goce del inmueble arrendado. Negó que en el incumplimiento, por parte de la arrendataria, le acarree la resolución del contrato de arrendamiento. Negó que el contrato de arrendamiento haya quedado resuelto y, que tenga que resarcir a la actora, por daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir el inmueble o, que deba costas, costos y honorarios de abogados. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento.
Previa a la contestación al fondo el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, porque, la parte actora nunca firmó con su representada contrato de arrendamiento, ni otro tipo de documento, por cuanto su representada, había firmado el contrato de arrendamiento con la Arrendadora INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 21 de marzo de 2001, tal como lo indica el documento debidamente autenticado, el cual corre inserto a los folios 7 al 12 de las actas procesales y, lo que la actora consignó como cesión de derechos, acciones y obligaciones, es un documento privado de cesión y traspaso de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., el cual desconocieron en todas sus partes, ya que a su representada, nunca la notificaron del cambio de ARRENDADORA. Y que el artículo 1.550 del Código Civil, establece textualmente “El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después de que la cesión se ha notificado al deudor o que este la ha aceptado”.
En esta instancia la demandada, ampliando su escrito de conclusiones trajo un nuevo alegato en apoyo a la falta de cualidad e interés de la parte actora, pidiendo que el documento, de fecha 30 de octubre de 2002, relativo a la cesión de derechos, acciones y obligaciones producido con el libelo de demanda, tiene que ser desechado del proceso, por cuanto no fue ratificado en el presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora aportó las pruebas siguientes:
a) Copia simple de poder otorgado por FINANCIADORA IBEMIR C.A. a los abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI Y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 1113.768, respectivamente, que riela a los folios 05 al 06, el cual no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
b) Contrato de arrendamiento, de fecha 21 de marzo de 2001, inscrito bajo el No 22, Tomo 42 en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva la Notaría Pública 39 del Municipio Libertador, que fue admitido por la parte demanda y, por tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem.
c) Copia simple de la Resolución No 0241, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que fijó canon de arrendamiento mensual del apartamento No 4, y que es objeto de la presente litis, al cual esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d) Original del documento de cesión de los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento realizado por INVERSIONES IBEPRO S.R.L. a FINANCIADORA IBEMIR C.A., que este tribunal pasa a analizar más adelante.
La parte demandada aportó:
a) El acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., que el Tribunal desestima por no guardar relación alguna con este proceso.
b) Recibos expedidos por la EMPRESA INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por concepto de pago de arrendamiento de los meses de marzo de 2001 hasta septiembre de 2002, que el Tribunal desestima por no guardar relación alguna con este proceso, puesto que las pensiones de arrendamiento demandadas corresponden a los meses transcurridos de junio de 2006 a mayo de 2007.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, figura la falta de cualidad e interés de la parte actora FINANCIADORA IBEMIR C.A., porque el contrato de arrendamiento fue firmado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. como arrendadora y BELKIS CORREA MARTÍNEZ como arrendataria y, nunca le notificaron del cambio de arrendadora, por lo que, desconoce que se haya efectuado esa cesión y traspaso de derechos, acciones y obligaciones y mucho menos que se haya efectuado en esa fecha 30 de octubre de 2002, tal como lo pretende hacer ver la documental que corre inserta al folio trece (13) de las actas procesales. Igualmente adujo, que el instrumento privado contentivo de la cesión del contrato, no había sido reconocido por sus firmantes, como lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desconocimiento del documento de cesión efectuado por la parte demanda cabe destacar, que el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o, de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega y, en este caso la parte demandada, no aparece como firmante del documento, y tampoco señaló, que emanara de algún causante suyo, en razón de lo cual es improcedente el desconocimiento efectuado.
Esta Juzgadora determina que de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, “la venta o cesión de un crédito, de un derecho y de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”, por lo que habiéndose cumplido esos requisitos en la cesión, la misma es plenamente válida entre INVERSIONES IBEPRO S.RL. y FINANCIADORA IBEMIR C.A.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés de alguna de las partes, están íntimamente ligados y tal como lo afirmó el Dr. Luis Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Ensayos Jurídicos, pág. 189, “En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, calidad para hacerlo valor en juicio…”
En el caso de autos, se observa que FINANCIADORA IBEMIR C.A., expresó en el libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento le fue cedido por la arrendadora inicial, de donde se deduce que manifestó tener un interés jurídico sustancial propio; y la parte demandada, al dar contestación a la demanda, adujo que la parte actora no tiene carácter de arrendador, es solo una gestora en el cobro de los cánones de arrendamiento, lo que a criterio de esta Juzgadora, constituye el reconocimiento por parte de la demandada, de estar en conocimiento y, haber sido notificada de alguna manera que la actora, es titular de un interés en el conflicto, pues el Código Civil, no establece ninguna formalidad, ni exige que conste en documento escrito, el acto de notificación del deudor, que en este caso, viene a ser el arrendatario. De allí la idoneidad de la parte actora para actuar en el presente proceso.
Además, en cuanto a la notificación de la cesión ha sido jurisprudencia constante de nuestro Máximo Tribunal, señalar que frente al deudor, la notificación de éste se produce cuando el cesionario lo lleva a juicio.
En razón de los hechos señalados, considera quien aquí decide, que habiendo quedado reconocido por la parte demandada, un interés por parte de la hoy actora, para actuar en el presente juicio, ese interés le da la legitimidad activa para ejercer la presente acción, no siendo procedente la excepción perentoria opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, vista como quedó planteada la controversia y, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y, evacuadas en el juicio pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y las normas de derecho aplicables al presente caso.
En primer lugar, se observa que estamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 20,28), mensuales, fijados por Resolución No. 02491, de fecha 3 de diciembre de 1997 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano.
No existe entre las partes discusión sobre la celebración del contrato de arrendamiento, tampoco del hecho de que es a tiempo determinado, por lo cual, es pertinente la acción de resolución de contrato pretendida por la actora, por incumplimiento, por parte de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2006 hasta mayo de 2007.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó adeudar los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos.
Para decidir respecto a lo solicitado pasa esta juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “
Ahora bien, del contenido de la anterior norma citada, se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio, sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas, que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, pero no promovió probanza alguna que demostrara a su favor, hechos que la liberarán de la obligación de pagar los cánones que se le demandan o, los medios extintivos de la misma.
En este sentido, del examen de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes y, del material probatorio aportado por la parte demandada, se evidencia que la demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento y, específicamente la de cancelar los meses de arrendamiento, que en el libelo la actora le imputa como no pagados, lo cual se traduce como un incumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, como es el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo que hace, que la presente demanda prospere y, en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (06) de marzo de 2008, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (06) de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por FINANCIADORA IBEMIR C.A. contra la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (06) de marzo de 2008, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por FINANCIADORA IBEMIR C.A. contra la ciudadana BELKIS CORREA MARTÍNEZ.
TERCERO; En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de marzo de 2001, sobre el apartamento marcado con el número cuatro (No. 4) del edificio Begoña, ubicado en la calle El Paseo de la urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, por lo que, se condena a la parte demandada a entregarlo a la actora, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 243,43), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de de VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 20,28), mensuales, así como una suma igual a las pensiones que sigan generándose desde el mes de junio de 2007 hasta que quede firme la presente decisión, cada mes a razón de la suma de VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 20,28), actuales.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 19 de noviembre de 2012.
EL SECRETARIO, Acc.


RHAZES I. GUANCHE M.