EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000077 (Antiguo AH13-M-1998-000018)
DEMANDANTE: SUELOPETROL CORPORATIÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el No. 75, Tomo 157-A-4to.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA GONCALVES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.414.
DEMANDADA: INVERSIONES JORVISAY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1988, bajo el No. 18, Tomo 14-A-Pro y su última reforma inscrita en el mismo Despacho, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 115-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA GUERRERO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.214
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH13-M-1998-000018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veinte (20) de marzo de 1998, intentara los abogados ANTONIO BRANDO, LUIS RODOLFO HERRERA y LUZBEIDA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 36.957 y 59.691, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la pare demandada.
En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos -folios 76 y 77-.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil (2000), se procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado EDGAR BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.967.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.929, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el 04 de octubre del 2000.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Corre inserta a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y nueve (139), diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000077, dictando auto de avocamiento, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de las partes, en consecuencia de ello, se les notificó a ambas partes por cartel, fijado en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en la sede de este Juzgado, y publicado en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia. Lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que en fecha 10 de octubre de 1990, la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES JORVISAY, C.A., que tenía por objeto una parcela de terreno distinguida con el No. 24, que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.,
Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.509.503,85), cantidad esta que la compradora se comprometió a pagar de la siguiente forma: a.- la cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 501.900,78) que la vendedora recibió al momento de suscribir el documento de opción de compra de la parcela; b.- la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 250.950,39); c.- la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 250.950,39), representada en un giro o letra único con vencimiento en febrero de 1991; d- la cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 501.900,75), en un plazo de tres (03) años, mediante treinta (30) cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.660,29), cada una con intereses al doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores, exigible la primera cuota o su equivalente letra de cambio a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta; e.- la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.003.801,54), que equivale a una alícuota del 0,67% sobre el costo estimado para el 10 de octubre de 1990, fecha en la cual se protocolizó el documento de compraventa, de las obras de trabajo y urbanismo del Sector Las Colinas de la Urbanización Bosques de la Lagunita, cuyo pago debía efectuar la compradora en un plazo de tres (03) años, mediante seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, a razón de de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.135,72) cada una, incluidos los intereses, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, siendo exigible la primera cuota a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta.
Que para garantizar a la vendedora el saldo a deber, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.756.652,68), más los intereses en el plazo y la mora, calculados estos últimos también a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los gastos judiciales y el cumplimiento de todas las obligaciones que asumían los compradores, constituyeron a favor de la vendedora Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.810.644,28), sobre la parcela adquirida.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES JORVISAY, C.A., se obligó a pagar los incrementos o, aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, tal como se evidencia al folio 04, línea 02 y siguientes del documento de compraventa y, en la valuación final debidamente notariada, se estableció como resultado, que el monto total del incremento de las obras civiles y trabajos de urbanismo, fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.263.177.164,00) y desde el 22 de abril de 1997, a esta cantidad se le dedujo la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.013.565,00), procedente del conjunto de aportes realizados por los distintos propietario de las parcelas de la urbanización en el fideicomiso administrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), más la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.629.961,00), derivados de beneficios o productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.078.164.049,00), que constituye la base de cálculo de la deuda alícuota sobre los incrementos de los costos de urbanismo y obras adicionales, que la empresa INVERSIONES JORVISAY, C.A., le corresponde pagar.
Que la alícuota correspondiente a la parcela propiedad de INVERSIONES JORVISAY, C.A., de conformidad con lo establecido en el contrato de compraventa, es de CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,670%), es decir, que la deuda pendiente alcanza la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 31.013.543,00), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Que su representada es cesionaria de los créditos, así como de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del documento de compraventa de la parcela antes identificada, siendo ésta debidamente notificada a la deudora, y que a todo evento, que la citación para la contestación a la demanda, sirviera de notificación.
Que por cuanto la deudora no ha cumplido con su obligación de pagar a su representada las cantidades antes determinadas con sus respectivos intereses, pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado su representada SUELOPETROL CORPORATIÓN, C.A., de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, proceden a demandar a la empresa INVERSIONES JORVISAY, C.A., para que convenga en pagar o, en su defecto sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.003.801,54), correspondiente al saldo del capital adeudado
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.013.543,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo por concepto de valuaciones.
TERCERO: Los intereses vencidos y por vencerse, de la primera deuda contraída calculados al doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 891.045,90).
CUARTO: Los intereses vencidos y por vencerse, de la segunda deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.354.759,00).
Por lo que la totalidad de las deudas contraídas suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.263.149,44)
QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitan se decrete Medida de Embargo sobre bienes de la demandada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 39.263, 14).
En el presente caso el documento fundamental está constituido por el referido documento de cesión de crédito, y al respecto este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la cesión de créditos u otros derechos contenidos en el Código Civil, en su articulado del 1.549 al 1557, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 15.12. 2004 (caso Loreto Briceño), lo siguiente:
“En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra”.
En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, desconoció los efectos de la cesión de crédito presuntamente efectuada a favor de la sociedad mercantil SUELOPETROL CORPORATIÓN, C.A., al señalar que ésta no le fue notificada.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 1.550 del Código Civil, prevé los efectos de la cesión de crédito ante al deudor y a los terceros al señalar lo siguiente:
“Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
El artículo arriba transcrito, establece una condición para que la cesión de crédito produzca efectos contra terceros, esto es, que se efectúe la notificación al deudor o que éste la haya aceptado.
De esta manera, una vez realizada la notificación de la cesión, el deudor queda obligado para con el cesionario, en idénticas condiciones en que lo estaba para con el cedente.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante, no trajo a los autos prueba de la notificación al deudor de la alegada cesión de crédito, por lo cual, conforme a la disposición antes transcrita, dicha cesión no surte efectos frente a la sociedad mercantil INVERSIONES JORVISAY, C.A., y, en consecuencia no genera derechos a favor del cesionario. Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SUELOPETROL CORPORATION, C.A., contra INVERSIONES JORVISAY, C.A. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la empresa mercantil SUELOPETROL CORPORATION, C.A., contra INVERSIONES JORVISAY, C.A., ya identificadas, y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
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