EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000166 (AH1C-V-2000-000070)
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL., institución financiera domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992, bajo el N°. 58, Tomo 154-A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, MIDAISY, DE JESÚS PÉREZ FLORES, y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS BEACH MADNESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el N°. 23, Tomo42-A-Pro, ALEX ALFONSO ZERPA, QUINTERO, ASTRID CECILIA ZERPA QUINTERO, y RAFFAELLE DE LEONARDIS AURITI, venezolanos; mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.007.6422, V-6.398.042, y V-8.679.763, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 25 de febrero de 2000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la empresa MANUFACTURAS BEACH MADNESS, C.A., y los ciudadanos ALEX ALFONSO ZERPA, QUINTERO, ASTRID CECILIA ZERPA QUINTERO y RAFFAELLE DE LEONARDIS AURITI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.
Mediante auto de fecha 21 de marzo 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación a los co-demandados, a los fines de que se dieran por intimados.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2002, repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la reforma de la demanda y se intimara a la empresa MANUFACTURAS BEACH MADNESS, C.A., en la persona de su presidente JUANCARLOS FIGUEROA, y a los ciudadanos ALEX ALFONSO ZERPA, QUINTERO, ASTRID CECILIA ZERPA QUINTERO, y RAFFAELLE DE LEONARDIS AURITI, antes identificados.
Mediante auto de fecha 23 de julio 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar carteles de intimación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dieran por intimados, así mismo en fecha 08 de enero de 2004, ordenó librar nuevamente el cartel de intimación.
En fecha 1° de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó a los autos los ejemplares del diario El Nacional, en el cual fue publicado el cartel de intimación.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2005, designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 1° de noviembre de 2005, compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de confesión ficta y a su vez escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 18 de octubre y 21 de noviembre de 2006, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia estampada en fecha 02 de marzo de 2.011, por la abogada en ejercicio LESBI SAVINO PALACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.486, quien consignó copia fotostática del poder que la acredita como representante judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000166, quedando anotado en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.
Mediante diligencia estampada en fecha 1° de noviembre de 2.012, por la abogada en ejercicio GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.098, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Liquidación Administrativa), consignó copia fotostática del poder que la acredita como representante judicial de la parte actora y, desistió de la acción y, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
Il
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente se evidencia de la diligencia consignada en fecha 1° de noviembre de 2012, específicamente al folio 174 del expediente, que la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la acción en la presente causa, y así lo hace.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar, si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión detallada del instrumento poder que riela a los folios175 al 181, y de la autorización que riela al folio 182, se puede evidenciar claramente que la abogada GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, antes identificada, quien desiste de la acción en nombre de su mandante, tiene facultad expresamente conferida por su poderdante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por este mismo en representación de sus propios derechos, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante en su diligencia de fecha 1° de noviembre de 2.012, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2000, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, contenido en la diligencia estampada en fecha 1° de noviembre de 2012, propuesto por la abogada en ejercicio GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Liquidación Administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2000, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra ocho raya “C” (No. 8-C), situado en el sector Noroeste de la Octava (8va) planta de la Torre “B” del conjunto Residencial Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, al segundo (2°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nº: 000166
AH1C-V-2000-000070
AGS/AMAB/fjlb.
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