REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia estampada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Pedro Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo de fecha 7-11-2012, en lo que respecta al particular segundo de la dispositiva del fallo; este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento y, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, se pudo observar que por error material involuntario, se condenó en costas a la parte demandante en la causa, siendo lo correcto haber condenado a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; sobre ese particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2000, ha establecido un criterio pacifico y reiterado, en el cual se estableció en síntesis lo siguiente:
“(omisis)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Fin de la cita textual)

Así las cosas, se infiere de lo antes citado, que una vez extendido por medio de interpretación el lapso contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser computado tal y, como le corresponde a los recursos de apelación, en ese sentido y como quiera que ambas partes no se encuentran notificadas a derecho sobre la decisión proferida por este Juzgado en fecha 7-11-2012, sería forzoso para este Juzgado acordar la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora; sin embargo y, a los fines de garantizar el debido proceso, así como el deber de mantener incólume la seguridad jurídica de las partes y, como quiera que la aclaratoria solicitada versa sobre un error material cometido involuntariamente por este Juzgado, sobre uno de los particulares establecidos en la dispositiva del fallo de fecha 07 de noviembre de 2012; acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y ordena subsanar el error material involuntario cometido en el particular segundo de la dispositiva del fallo de fecha 07 de noviembre de 2012, y donde dice: “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.”, debe decir: “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.”; aclaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 07 de noviembre de 2012, con el expreso señalamiento que una vez conste en autos la notificación de ambas partes en la causa, comenzaran a computarse los lapsos de ley para ejercer los recursos correspondientes.

Asimismo y, subsanado como ha sido el error material involuntario cometido en el particular segundo de la dispositiva del fallo proferido por este Juzgado, resulta necesario declarar improcedente por falta de objeto, el recurso de apelación que a todo evento ejerció la representación judicial de la parte actora; instándosele a gestionar por ante la Secretaría de este Juzgado, lo relativo a la notificación de la parte demandada en la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC


RHAZES I. GUANCHE M.