EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente No.: 000174 Antiguo: (AH15-V-2000-000034)
PARTE ACTORA: CLARA ELENA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.561.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITA ESTRELLA CASTRO JIMÉNEZ y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.947 y 44.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.034.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUÍDO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA
El presente juicio inició mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio BENITA ESTRELLA CASTRO JIMÉNEZ, en fecha 15 de agosto del año 2000, quien actuando en representación de la ciudadana CLARA ELENA SÁNCHEZ MORENO, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 26 de septiembre de 2000, la parte actora consignó mediante diligencia instrumento poder y, expediente administrativo levantado por la Oficina de Accidentes Simples de la Comandancia de Tránsito Terrestre.
En fecha 19 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 26 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 25 de octubre del mismo año, se trasladó hasta el domicilio del demandado, lugar en el que fue atendido por éste, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2001, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido, desde el 18 de diciembre de 2000 hasta la misma fecha de la solicitud, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, según el cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal.
En fecha 6 de febrero de 2001, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, en fecha 13 de febrero de 2001.
En fecha 13 de febrero de 2001, se libró boleta de notificación dirigida al demandado, a fin de que se diera por notificado del auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 08 de marzo del mismo año, se trasladó hasta el domicilio del demandado, donde fue recibido por una ciudadana la cual dijo ser esposa del demandado, quien no quiso identificarse y a quien le entregó la boleta.
Al folio 64 de las presentes actuaciones, comparecieron la representación judicial del demandado, abogados AURA ZAMBRANO y JUAN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.177 y 50.535, respectivamente, quienes mediante diligencia, consignaron el poder que le acredita tal representación y, solicitaron la reposición de la causa, la cual fue desechada mediante decisión, de fecha 18 de abril de 2001, y en la misma fecha se reabrió el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2001, fue librado ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2001, rindieron declaración los ciudadanos ERNESTO AUGUSTO MARTINEZ SANTI y FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2001, fue devuelta la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de junio de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez a la presente causa y, en fecha 04 de diciembre de 2002, se avocó el nuevo juez.
En fecha 03 de junio de 2003, la parte actora consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero 2012, el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000193, dictando auto de avocamiento y ordenando la notificación de las partes en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, fueron libradas la respectivas boletas de notificación
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de Tribunal dejó constancia que los días 05 y 10 de octubre del corriente año, se trasladó hasta el domicilio de la parte actora, donde no obtuvo respuesta, no pudiendo practicar la notificación.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que, en fecha 17 de octubre de 2012, se trasladó hasta el domicilio del demandado, sin poder localizar el domicilio de éste, por lo cual no pudo realizar la notificación.
En fecha 29 de octubre de 2012, se fijó el cartel de notificación en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en la misma fecha fue fijado en la sede de este Juzgado y, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cartel de notificación dirigido a ambas partes.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, representada judicialmente por la abogada BENITA ESTRELLA CASTRO JIMÉNEZ, según se evidencia de instrumento poder consignado en autos, el cual cumple con todas las formalidades de ley, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por un accidente de tránsito.
Aduce en su escrito libelar, que en fecha 28 de octubre de 1999, el demandado se desplazaba conduciendo de manera negligente, irresponsable, a exceso de velocidad y con signos evidente de haber ingerido alcohol, momento en el cual colisionó de manera violenta contra la parte trasera de su vehículo, el cual se encontraba estacionado en el enlace de la Universidad Santa María, que a su vez y, como consecuencia del impacto de desplazó hacia delante colisionando con otro vehículo estacionado delante de sí, hecho que consta en el croquis que levantase el vigilante de Tránsito Terrestre RAFAEL CASTRO, el cual se este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
Que como producto del descrito incidente, aduce que el vehículo de su propiedad, sufrió daños considerables los cuales fueron evaluados por la cantidad DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.080,oo) de los de antes. Dicho avaluó, así como el croquis del accidente consta en el expediente administrativo levantado por la Oficina de Accidentes Simples de la Comandancia de Tránsito Terrestre Sector Este, el cual fue consignado y agregado en autos.
Por otra parte, alegó que ha sufrido un daño adicional, por encontrarse inoperativo el vehículo en cuestión, por cuanto se desempeñaba como promotora de ventas y, encargada de cobranzas de la sociedad mercantil O.S PROYECTOS E INSTALACIONES C.A., teniendo que incurrir en gastos extraordinarios, para poder cumplir con su trabajo, debiendo pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) diarios, los cuales sumados desde la fecha en que ocurrió la colisión hasta la fecha de la demanda arrojaban la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,oo). De tales gastos la parte demandante alegó que no pidió constancia de los mismos, ya que la intención siempre fue llegar a buen término con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA.
Que por las mismas razones la demandante ha incurrido en gastos que ascienden a los TESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 312.000,00), por concepto de gastos de traslado a zonas como Santa Teresa del Tuy, Santa Lucía, Cúa, entre otras.
Igualmente, aduce que por la necesidad de tener resguardado el vehículo luego del incidente, la demandada ha incurrido en gastos que ascienden a los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) en razón a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000) mensuales, por concepto de alquilar un puesto de estacionamiento.
Además, alegó que la demandante ha sufrido de depresión luego del incidente, debiendo tomar tranquilizante reiteradamente y, que además, fue víctima de reiteradas mentiras por parte del demandante quien, le aseguraba que le resarciría los daños causados, lo que acrecentó su estado de depresión, al ver desaparecer la esperanza de recibir su indemnización económica.
Seguidamente, expone la parte actora que su pretensión, está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que la responsabilidad del conductor, aquí demandado radica en su actuar negligente, por conducir a exceso de velocidad, con signos y síntomas evidentes de haber ingerido alcohol, todo ello comprobable en el expediente Nº 4626, levantado por el Destacamento Nº 1 de la Dirección de Tránsito Terrestre, Sector Este, ubicado en el Llanito, estado Miranda, contraviniendo lo establecido en los artículos 256 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, y el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Dado todo lo anterior, la ciudadana CLARA ELENA SÁNCHEZ, demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, para que conviniese o fuese condenado a pagar:
PRIMERO: pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.000,08) equivalentes a los DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.080,00) solicitados en el año 2000, por concepto de los daños materiales causados al vehículo de la demandante.
SEGUNDO: pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,00), por concepto de traslados en que tuvo que incurrir la demandante en la ciudad de Caracas, para cumplir con su trabajo.
TERCERO: pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 312.000,00) por concepto de traslados a las poblaciones de Santa Teresa del Tuy, Santa Lucía, Ocumare, Cua, Guarenas, Los Teques y San Antonio de los Altos.
CUARTO: pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), solicitados en el año 2000, por concepto de pago de estacionamiento, donde la demandada mantuvo su vehículo estacionado desde el 28 de octubre de 1999 hasta el 28 de enero de 2000.
QUINTO: pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,oo), solicitados en el año 2000, por concepto de pago de de Daño Moral.
SEXTO: Honorarios Profesionales calculados al porcentaje permitido en la Ley y las Costas y Costos del proceso.
SÉPTIMO: pagar aquellas sumas de dinero que por el mismo concepto, se sigan causando hasta la reparación definitiva del vehículo de la demandada.
PUNTO PREVIO
Se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 26 de octubre de 2000, compareció el ciudadano EFRAIN PALACIOS ROBLES, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2000, se trasladó hasta el domicilio procesal del demandado, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, quien lo recibió en el lugar entregándole la compulsa y que este se negó a firmar la boleta de citación.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2000, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado en su domicilio, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando configurada expresamente la citación.
Sin embargo, se observa que a pesar de estar debidamente citado el demandado, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Igualmente se evidencia que una vez que comenzó a correr el lapso probatorio, la parte demandada no promovió durante dicho lapso, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, siendo este el último momento dentro del proceso, pertinente para que aquel que no diera contestación a la demanda, produjera en juicio alguna probanza que pudiera resultar beneficiosa a sus intereses.
Por ultimo, es claro que lo pretendido por la parte actora, no es contrario a derecho, pues llena todo los requisitos tanto formales como materiales para ser una pretensión ajustada a derecho, ya que la misma no violenta ni transgrede ninguna norma o ley, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, dado que se trata de una demanda por daños y perjuicios, como consecuencia, del accidente de tránsito que el demandado, ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, ocasionó en fecha 28 de octubre de 1999, conforme aparece de la copia del expediente administrativo No. 0426 de la Dirección de Vigilancia adscrita a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se le acuerda plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 1357 y 1380 del Código Civil.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora, decretar que en la presente causa, operó la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago del daño moral, el artículo 1.185 del Código Civil, establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. En consonancia, con este artículo, el 245 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (ratione temporis), prevé que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas (omissis) o que condujese a exceso de velocidad…”, lo cual ocurrió en el presente caso.
Por su parte, el artículo 1.196 ejusdem, prevé que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y, a su vez, el artículo 1.273 del mismo Código, establece que. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En virtud de las normas que anteceden, y dado que nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones reiteradas ha manifestado que el juez, puede estimar el daño moral, según su prudente arbitrio, pero siempre que conste fehacientemente el hecho ilícito, como en efecto consta en el presente caso, fija dicho monto en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), como una reparación equitativa de acuerdo a los principios que imperan en una administración de justicia honesta e ideal, atendiendo a los valores fundamentales que rigen la actividad del Juez; valores que deben brindar una seguridad jurídica tal, a los ciudadanos comunes, que éstos sientan y constaten la verdadera existencia de un estado de derecho, tal y como lo ordena el artículo 257 del texto constitucional, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CLARA ELENA SÁNCHEZ MERENO, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCALONA, como consecuencia, de la confesión ficta en que incurrió el demandado. En consecuencia, se condena a éste a pagar a la actora:
PRIMERO: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.000,08) equivalentes a los DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.080,00) solicitados en el año 2000, por concepto de los daños materiales causados al vehículo de la demandante.
SEGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), equivalentes a los SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,00) solicitados en el año 2000, por concepto de traslados en que tuvo que incurrir la demandante en la ciudad de Caracas para cumplir con su trabajo.
TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), equivalente a los TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 312.000,00) solicitados en el año 2000, por concepto de traslados a las poblaciones de Santa Teresa del Tuy, Santa Lucía, Ocumare, Cua, Guarenas, Los Teques y San Antonio de los Altos.
CUARTO: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), equivalente a los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) solicitados en el año 2000, por concepto de pago de estacionamiento, donde la demandada mantuvo su vehículo estacionado desde el 28 de octubre de 1999 hasta el 28 de enero de 2000.
QUINTO: la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo), por concepto de pago de Daño Moral.
SEXTO: aquellas sumas de dinero, que por el mismo concepto se sigan causando hasta la reparación definitiva del vehículo de la demandada.
En razón de la decisión anterior se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO ACC,
RHAZES I. GUANCHE M.
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