REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000216 (AH15-R-2000-000003)
DEMANDANTE: ALVITE Y MENDEZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 37 del Tomo 9 – A Sgdo., el 5 de febrero de 1.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAMILO CANDEL ALVAREZ, GUILDA GONCALVES FERREIRA y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.535, 33.413 y 4.164, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL CARRO CABANELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.894.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE JOSE NATERA YUSTI, ANA MERCEDEZ GOMEZ, ALIRIO JOSE NATERA YUSTI y ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.976, 63.293, 62.989, 41.824 y 62.850, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló de auto dictado por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, según el cual declaró inadmisible el Recurso de Invalidación propuesto por considerar que la motivación de dicho medio impugnativo, no se basaba en ninguno de los supuestos, taxativamente establecidos en el artículo 328.
El día 14 de diciembre de 1999, el Juzgado oyó en un solo efecto la apelación planteada y, ordenó la remisión junto a oficio de las copias certificadas respectivas.
En fecha 09 de marzo del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó la oportunidad para la presentación de informes.
El día 27 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó informe alegando, que las razones invocadas en fundamento de la invalidación propuesta, no configura ninguna de las causales taxativamente establecidas en la ley para su procedencia.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y a su vez, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas, en virtud de lo dispuesto por la Resolución número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000216 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 24 de septiembre de 2012, este Juzgado libró boleta de notificación a las partes.
El día 11 de octubre de 2012, el alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, haber logrado notificar personalmente a la parte actora de la presente causa.
El día 17 de octubre de 2012, el alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, no haber logrado notificar personalmente a la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación a las partes, el día 23 de octubre de 2012, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia, como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y, en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 30 de octubre de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado observa que el presente caso inicia por la apelación del auto que inadmitió el recurso de invalidación intentado por la representación judicial de la parte demandada. Ante tal supuesto, conviene citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión número 32, el 24 de marzo de 2003, en donde se estableció:
“(…)En atención a los supuestos observados, este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto los interesados no interpusieron los recursos correspondientes, pues el ad quem pretende que la Sala conozca de oficio del recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso procesal de apelación que le fue planteado por la accionante, por cuanto él se declaró incompetente para hacerlo. En criterio de esta Sala, esa declaratoria de incompetencia es improcedente, en virtud de que en la motiva de dicho fallo se evidencia, que el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación.
En este sentido, esta Sala mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Banco Capital contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.,) expediente Nº. 00-288, sentencia Nº 19, estableció lo siguiente:
“...En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil)
Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.
Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigentes, establecidas por este Máximo Tribunal. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
En virtud de lo previamente expuesto, el a quo no debió haber oído tal apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 337 de nuestra ley adjetiva en materia civil, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya ejercido el correspondiente recurso de casación sobre dicha interlocutoria, resulta forzoso para este Juzgado declarar la firmeza del auto de fecha 29 de noviembre de 1999, que negó dicho recurso.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME el auto de fecha 29 de noviembre de 1999, que declaró la inadmisibilidad del recuso extraordinario de invalidación, incoado por la representación judicial del ciudadano MANUEL CARRO CABANELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.894.688, en fecha 29 de junio de 1999.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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