EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000094 (AH15-R-1998-000002)
DEMANDANTE: ALICIA ELVIRA MARQUEZ DE PIETRI, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 984.797.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR y LUIS CARLOS CALATRAVA O., abogados en ejercicios, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.119.349 y V.- 3.152.865.
DEMANDADA: CAROLA GARCIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.926.780.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILIS CARDONA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.308.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.693.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)



I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y, cobro de bolívares, incoada por la ciudadana ALICIA ELVIRA MARQUEZ de PIETRI, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR y LUIS CARLOS CALATRAVA O., contra la ciudadana CAROLA YESIRE GARCIA GÓMEZ, representada en juicio por su apoderada judicial, abogada también en ejercicio y de este domicilio YAMILIS CARDONA MARCANO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia y, como quiera que consta en autos que la demandada desocupara el inmueble arrendado, constituido por la Quinta Carloren, ubicada en la Calle Norte 4-A, Urbanización El Placer, Municipio Baruta del estado Miranda, la condenó a lo siguiente:
PRIMERO: a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.266.664,80), correspondiente al saldo adeudado por los doscientos ochenta (280) días transcurridos desde el día 31 de julio de 1997, exclusive, fecha de vencimiento del contrato fundamento de la acción hasta el día 07 de mayo de 1998, inclusive, fecha en la cual el citado Tribunal practicó inspección judicial en el referido inmueble, a fin de constatar la desocupación del mismo por parte de la demandada, a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) DIARIOS, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.666.664,80) previa deducción de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.00) que retirara la demandante en fecha 20 de abril de 1998 del Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, como cancelación de las pensiones de arrendamiento consignadas por la arrendataria por los meses comprendidos desde agosto de 1997 hasta marzo de 1998.
SEGUNDO: A entregar a la demandante, los recibos que acrediten la solvencia de los servicios de teléfono, agua, aseo urbano, gas y luz correspondiente al inmueble arrendado y causados hasta el día 07 de mayo de 1998, fecha en la cual ese Tribunal, practicó inspección judicial en el referido inmueble, a fin de constatar la desocupación del mismo por parte de la arrendataria.
Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.
En fecha 21 de septiembre de 1998, compareció por ante ese Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada YAMILIS CARDONA MARCANO y se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 1998, apelando de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 1998, compareció por ante ese Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada YAMILIS CARDONA MARCANO y, solicito se le expidiera copia simple de dicha sentencia.
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1998, oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 1998, previa distribución de la presente causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento y fijó el vigésimo día de despacho, a fin de que sean presentados los respectivos informes.
En fecha 25 de noviembre de 1998, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderado judicial de la parte demandada, la abogada YAMILIS CARDONA MARCANO, y presentó escrito de informe contentivo de 04 folios útiles.
En fecha 25 de noviembre de 1999, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., en la cual solicitó al juez designado se avocara al conocimiento de la presente causa e, igualmente solicitó se dictara sentencia a la brevedad posible, ya que la sentencia apelada era de fecha 14 de agosto de 1998 y, fue recibida para informar el 22 de agosto de 1998, habiéndose cumplido suficientemente el lapso de informes y, el lapso de sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa y, así mismo ordenó a notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 1999, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., y se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 25 de noviembre de 1999, y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada YAMILIS CARDONA MARCANO, igualmente pidió al Tribunal que dicha intimación, se realizara en la cartelera del Tribunal, pues en ningún escrito de la apoderada judicial de la demandada indicó domicilio procesal, lo cual fue acordado en fecha 13 de diciembre de 1999, fijándose.
En fecha 17 de julio de 2000, compareció el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., solicitó se sirva disponer en la brevedad disponible de la sentencia de la apelación intentada el 22 de octubre de 1998 y el 19 de septiembre de 2000, ratificó dicha diligencia.
En fecha 09 de junio de 2001, la abogada AURA CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa a partir de dicha fecha, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales, que establece el Decreto ley, en razón del análisis de dicho decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil, según ponencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente 11-0146, caso DHYNEIRA MARÍA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo ordenó excluir la corrección y tachadura de la foliatura de las actas del expediente a los fines de darle celeridad al proceso de remisión de la totalidad de las causas.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000094. Así mismo, por auto separado, de fecha 08 de mayo de 2012, se avocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas negativas de la notificación dirigida a la ciudadana ALICIA ELVIRA MARQUEZ DE PIETRI.

En fecha 04 de junio de 2012, la Secretaria, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación, a la ciudadana ALICIA ELVIRA MARQUEZ DE PIETRI, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 18 de junio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación, el cual fue debidamente fijado en la Cartelera ubicada al frente del Archivo sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDADA-APELANTE
Que en el texto de la demanda la parte actora no estableció el objeto de la pretensión, no estableció que el objeto de la demandada es el cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, este asunto deberá ser determinado con precisión, con las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, así lo establece al articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solamente señaló los fundamentos legales en que se apoyaba su acción, indicando como tales lo que establecen los artículos 1167, 1601 y 1599 del Código Civil.
Que el articulo 1167 del Código Civil, establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que la parte contratante, que se considere perjudicada solamente puede escoger unas de las dos acciones que establece la norma, lo cual debe determinarse en la demanda, con precisión, no le esta permitida a las partes, escoger una vía distinta por que ello es contrario a derecho.
La contraparte que se considere perjudicada, puede escoger una de las dos acciones que establece la norma, lo cual debe determinarse en la demanda, con precisión, no le esta permitida a las partes, escoger una vía distinta, por que ellos es contrario a derecho.
Que no les esta permitido al juez, deducir por razonamiento ajeno a la referida norma, el objeto de la demanda, como ocurrió en el presente caso, por lo que solicito al tribunal antes de decidir, haga un estudio exhaustivo tanto de la demanda así como de la sentencia, así podrá percatarse, que la demanda no cumplió con lo extremos exigidos en el Articulo 1167 del Código Civil.
Fundamentó su informe en los artículos 1601 y 1559 del Código Civil, en vista de que dichos fundamentos legales no fueron probados por la demandante durante la actividad probatoria, ya que solo se limito a invocar el merito favorable de lo autos y no produjo ninguna prueba que la favoreciera.
Que opuso a la parte actora lo establecido en el articulo 361 en concordancia con lo previsto en el articulo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, donde contradijo los hechos y el derecho en que se fundamentaba la demanda y la expreso al Tribunal de la causa que esa demanda no cumplía con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil.
Que consta en autos que la demandada pago puntualmente todos los cánones de arrendamiento, los cuales fueron cobrados por la Arrendadora antes de producirse la Sentencia, lo cual es indicativo de que el Contrato de Arrendamiento estaba en vigencia para el momento de producirse la sentencia, por lo que es incorrecto el tiempo de duración del contrato que fue establecido por la sentencia.
Que es incorrecto que la sentencia haya compensando el canon de arrendamiento depositado por la demandada de conformidad con la Ley, y cobrado por la demandante, contra un monto presuntamente adeudado por la demanda, monto este totalmente inexistente, y sin que ninguna de las partes se lo haya solicitado.
Que consta en autos que en fecha 04 de mayo de 1998, fue entregada la llave del inmueble y asimismo consta el pago de los servicios públicos y se dejó constancia de que el inmueble estaba totalmente desocupado libre de bienes y personas.
Que la sentencia aquí impugnada, baso su fallo en un asunto que no le fue solicitado por la parte demandante, como es el cumplimiento del contrato, se apoyo en una deducción lógica del fundamento legal de la demanda como es lo que pauta el articulo 1167 del Código Civil, el cual plantea al demandante dos supuestos legales, los cuales deben ser determinados con precisión en la demanda, de conformidad con lo que establece el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. No le es permitido al Juez ni a la partes hacer deducciones lógicas sobre una situación que esta claramente establecida por la Ley, El cumplimiento del contrato no fue solicitado en la demanda.
El Juez no cumplió con lo que ordena el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como ocurrió aquí en al sentencia impugnada.
Así mismo solicito, al Tribunal que admita el presente escrito, que revoque dicha sentencia por contraria a derecho y que condene en costas a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal actuando como tribunal de alzada, dentro de su poder jurisdiccional de revisión pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Del mérito favorable de autos al respecto este Tribunal observa: En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió constancias de las cancelaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1997 y el de enero, febrero y marzo de 1998 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00). al no haber sido impugnado, ni tachado de falso conserva pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con el argumento de la parte demandada apelante, en el sentido que la parte actora, no estableció el objeto de la pretensión, al no establecer en su libelo que la demanda se trataba de el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, este Juzgado aprecia, que el principio iura novit curia, faculta a los jueces para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente, el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes, corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, pues no hay extralimitaciones de su parte, cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta de como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales, que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho), como bien lo efectuó el a quo, evidenciándose del escrito libelar que la parte actora, solicitó la entrega del inmueble constituido por la Quinta CARLOREN, ubicada en la Calle Norte 4-A, Urbanización El Placer, Municipio Baruta del estado Miranda, lo cual efectivamente, conlleva a la expiración del término convenido en el contrato, suscrito entre las partes en fecha 31 de Julio de 1997, que se traduce en la acción de cumplimiento contenido en el escrito libelar, concluyendo esta alzada que el a quo, no se extralimitó en calificar la acción intentada por la demandante, por lo que este argumento de la apelante no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato, que el a quo dio un razonamiento ajeno al articulo 1167 del Código Civil, al respecto se observa que el citado articulo establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, norma de carácter general en materia contractual, que otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de resolución de contrato o la de cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, por lo que, dicha pretensión aludida por la parte actora no es contraria a derecho. Siendo ello así, el a quo no erró en aplicar al presente caso, lo contemplado en la citada norma, toda vez, que del mismo contrato se desprende en su CLÁUSULA 18: “Que Al vencimiento del presente contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas al propietario o a quien este designe. Es entendido que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de las llaves del inmueble, se calculara en base al pago mensual y se cancelara a el arrendador a razón de (Bs. 16.666.66) diarios”, con lo que se concluye que la arrendataria, incumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la fecha de vencimiento pactado en dicho contrato de arrendamiento, por lo que facultó obviamente a la arrendadora en solicitar en este caso, el cumplimiento del contrato, y en vista que la arrendataria, no probó haber entregado dicho inmueble para la fecha del vencimiento del mismo, este Juzgado concluye que la acción propuesta es procedente y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que el a quo, haya compensado de manera incorrecta el canon de arrendamiento depositado por la parte demandada, y que fue cobrado por la actora, por un monto supuestamente adeudado por la hoy apelante cuyo monto es inexistente, se tiene que tratándose la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el a quo, a los fines de no perjudicar a la parte demandada, procedió a calcular lo antes convenido de los DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 16.666,66) diarios, por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, es decir, desde el vencimiento del contrato el día 31 de julio de 1997 hasta el día 07 de mayo de 1998, fecha en la que el Juzgado, a través de inspección judicial en dicho inmueble, dejó constancia que se encontraba totalmente desocupado libre de bienes y personas y, la cual este Juzgado de alzada le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo un total de 280 días, por lo que tendría que cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.666.664,80), ahora CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.666,66), sin embargo y, en vista de que ya la demandada había cancelado unos cánones de arrendamiento comprendidos desde agosto de 1997 hasta marzo de 1998, ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial, del cual el demandante no retiró, se realiza una deducción de la cantidad que deberá cancelar el demandado por un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), en virtud de los anteriormente establecido, este Tribunal concluye que el a quo procedió ajustado a derecho, con las pruebas causantes en autos lo cual resulta infundada la argumentación de la hoy apelante y, ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YAMILIS CARDONA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLA YESIRE GARCIA GÓMEZ, ya identificadas, contra la decisión 14 de el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1998.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue ALICIA ELVIRA MARQUEZ DE PIETRI contra la ciudadana CAROLA YESIRE GARCIA GÓMEZ, anteriormente identificadas, en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

a) Pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.266.664,80) ahora DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.266.66), correspondientes al saldo adeudado por los doscientos ochenta (280) días transcurridos desde el día 31 de julio de 1997, exclusive, fecha de vencimiento del contrato fundamento de la acción, hasta el día 07 de mayo de 1998, inclusive, fecha en la cual el tribunal a quo, practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, a fin de constatar la desocupación del mismo por parte de la demandada, a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (BS. 16,66) diarios lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.666,66) previa deducción de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) que retirara la demandante en el órgano competente que instruya el Tribunal Supremo de Justicia.
b) Entregar a la demandante, los recibos que acrediten la solvencia de los servicios de teléfono, agua, aseo urbano, gas y luz correspondiente al inmueble arrendado y causados hasta el día 07 de mayo de 1998, en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia a través de la inspección judicial a fin de constatar que el inmueble se encontraba libre de bienes y personas.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 23 de noviembre de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.