EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000176 (Antiguo AH14-M-2000-000015)
DEMANDANTE: INVERSIONES 91060, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el No. 21, Tomo 328-A-Qto, la cual cedió, en fecha 10 de julio del 2000 los derechos litigiosos a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), inscrita por cambio de domicilio en el registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 85-B, en fecha 07 de septiembre de 1979 y por refundición de su Documento Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 07 de septiembre de 1979.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS MEZGRAVIS y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.035, 48.523 y 70.411, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ y OMAR ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.065 y 66.393, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH14-M-2000-000015, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha ocho (08) de octubre de 1999, intentaran los abogados ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.035, 48.523 y 70.411, respectivamente.
En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que corresponda, el cual le fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual a solicitud de parte interesada ordenó la citación de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2002.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandada, se dan por citado
En fecha trece (13) de julio del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas relativas a la existencia de varias condiciones pendientes y la caducidad de la acción, contenidas en los ordinales 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, desestimó el pedimento de reposición de la causa y declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costa a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia de fecha 11 de enero de 2002 y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha diez (10) de julio del dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada. En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal desestimó la misma.
En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), el Juez del mencionado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue consignado a los autos-folio 220.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26 de noviembre de dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación de los informes.
Corre inserta a los folios trescientos diez (310), trescientos once (311), trescientos doce (312), trescientos veintiuno (321), trescientos veintidós (322), trescientos veintitrés (323), trescientos veintinueve (329), trescientos treinta y uno, (331), trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y tres (343), diligencias mediante las cuales el abogado JAVIER RUAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000176, dictando auto de avocamiento en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa, y que se dictara sentencia.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 1998, la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), y el CONSORCIO ALIMENTICIO CONAVENCA COMPAÑÍA NACIONAL, celebraron un contrato de Adquisición de Productos Alimenticios.
Que según la cláusula No. 02 del Contrato, CONAVENCA, C.A., se obligaba a pagarle a MONACA, C.A., las facturas comerciales que esta emitiera, dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de emisión de las mismas, en dinero efectivo sin cargo alguno por concepto de intereses. Asimismo, establecía que si CONAVENCA, tuviere vencida y no pagada una (01) cualesquiera de las facturas emitidas por MONACA, durante la vigencia del contrato, CONAVENCA, perdería automáticamente y de pleno derecho el beneficio del plazo, con respecto a las demás facturas no vencidas para la fecha cuando ello sucediere, en cuyo caso MONACA, procederá a exigir el pago inmediato de las mismas junto con los intereses de mora, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, a imputarse sobre todos los saldos deudores a dicha fecha.
Que la precipitada cláusula disponía, que en virtud de lo anteriormente señalado, MONACA podía proceder a ejecutar inmediatamente la fianza emitida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Que según la cláusula No. 03 del contrato, la duración sería de tres (03) meses, contados a partir del 19 de octubre de 1998.
Que el total de las cuatro (04) facturas aceptadas sin intereses, alcanzan la suma de VEINTISIETE MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.017.760,00) y los intereses generados por dichas facturas hasta el 30 de septiembre de 1999, ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.675.956,00).
Que las facturas fueron emitidas el mes de noviembre de 1998, para ser pagadas cada una de ellas dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de emisión, por lo que resulta evidente que tanto la fecha de emisión de dichas facturas, así como su lapso de vencimiento y la entrada en mora, con respecto al pago de los saldos deudores, se verificaron durante el lapso previamente establecido para la ejecución del contrato. No obstante lo antes expuesto, las sumas contenidas en las facturas así como los intereses nunca fueron cancelados a la empresa MONACA, ni por CONAVENCA, en su carácter de parte obligada, ni por la fiadora principal y solidaria SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Que acompañan al presente libelo, comunicación vía fax marcada “E” enviada por MONACA a la empresa CONAVENCA, en la cual se le solicita la cancelación de la deuda.
Que igualmente, acompañan al presente libelo marcadas “F” y “G”, respectivamente, comunicaciones de fechas 06 y 15 de abril de 1999, enviadas por MONACA a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de fiadora principal reclamando el cumplimiento del contrato incumplido por CONAVENCA.
Que en fecha 22 de julio de 1999, la sociedad mercantil MONACA le cedió a su representada INVERSIONES 91060, C.A., la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de las facturas, notas de crédito, y/o notas de débito, emitidas hasta esa fecha por MONACA contra CONAVENCA.
Que fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1264, 1270, 1167 y 1813 del Código Civil y 547 del Código de Comercio.
Que por las razones antes expuestas, acuden ante el Tribunal para demandar en nombre de su representada INVERSIONES 91060, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que convenga o, en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
a.- La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.27.017.760,00), por concepto de las cuatro (04) facturas no canceladas.
b.- La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.675.956,00), por concepto de interese de mora, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual.
c.- Las costas y costos del presente juicio.
d.- La corrección monetaria de la suma adeudada, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.
Que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitan se decrete Medida de Embargo sobre bienes de la demandada.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., según se desprende del contrato de fianza No. 0006886, en virtud de que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), en fecha 22 de julio de 1999, le cedió la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de las facturas, notas de entrega, notas de créditos y/o débito, emitidos hasta esa fecha por MONACA contra CONAVENCA, donde se evidencia que los derechos y obligaciones cedidos corresponden a las facturas relacionadas con la presente demanda.
En la oportunidad de contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada alegó que su representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., nunca fue notificada de la cesión que hiciera MOLINOS NACIONALES, C.A., a INVERSIONES 91060, C.A., hasta la fecha en que su patrocinada se pone a derecho, por medio de su citación el 28 de julio del 2000, por lo que concluyen que la parte demandante no es titular del derecho que reclama, lo cual evidencia la falta de cualidad activa. En consecuencia, esta Juzgadora, no puede entrar a resolver el fondo de la controversia sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandante.
En este sentido, se tiene que la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de esta.
Ahora bien, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y, que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luís Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada,
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez, el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho. Le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud, esta sentenciadora observa que en las Condiciones Generales que rigen el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, Póliza No. 0006886, (folios 18 y 19), aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio No. 657, de fecha 24 de febrero de 1993, establece:
Artículo 8: En vista de que la presente Fianza se ha otorgado en atención a la persona del Afianzado, en caso de cesión o traspaso total o parcial del Contrato aprobado por “EL ACREEDOR”, para que ella se considere en vigencia se requerirá la aceptación de “LA COMPAÑÌA” que conste en documento autenticado que como Anexo formará parte integrante de esta Fianza.
Así las cosas, se aprecia que la parte demandante no trajo a los autos prueba de la notificación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de la alegada cesión de contrato, por lo que dicha cesión no se considera en vigencia de conformidad con el artículo 8 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, y Así se Decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., al no ser titular del derecho que reclama, conforme antes se decidió, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa, en ocasión de lo cual se ve forzada a declarar INADMISIBLE, la acción intentada, y Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, y, en consecuencia INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
RHAZES I. GUANCHE M.
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