EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000535 (Antiguo AH1C-M-2004-000039)

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Registro de Comercio, llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO y JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.111 y 97.749, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA PALMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en los Libros de Registro de Comercio, llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1990, bajo el No. 06, Tomo A-5.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA TROCCOLI D`ANGELO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.466

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH1C-M-2004-000039, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha siete (07) de julio de 2004, intentaran los abogados GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO y JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.111 y 97.749, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. En esta misma fecha acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que practicara la citación.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a petición de la parte interesada, acordó que la citación se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos -folios 68 y 69-.

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación del defensor judicial.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial, a la abogada ROSSANA TROCCOLI D`ANGELO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.466 y libró boleta de notificación, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el 11 de marzo de 2005.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corre inserta entre los folios noventa y seis (96) y ciento ocho (108), ambos inclusive y folios ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), diligencias mediante las cuales, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se dictara sentencia.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), se avocó al conocimiento de la causa, el nuevo Juez y, ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, libró boleta a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la defensora judicial, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000535, dictando auto de avocamiento en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

En fecha veintitrés (23) de julio de doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representado, en fecha 21 de abril de 1998, dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PALMA, C.A., como se evidencia en el instrumento distinguido con el No. 670000359, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para ser destinada a operaciones de carácter comercial, dicha cantidad causaría intereses a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual y, a la máxima permitida en caso de mora, la cual en todo caso sería igual a tres (03) puntos superior a la correspondiente al plazo concedido.

Que llegado el convenido vencimiento, su representado gestionó ante el deudor el pago del crédito documentado, logrando tan solo que el mismo prorrogare el pago total del capital adeudado hasta el día 02 de octubre de 1998, fecha esta a partir de la cual han resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de lograr el pago de dicha obligación.

Que por cuanto el deudor no pagó al vencimiento el préstamo concedido, es por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar, como así lo hacen a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PALMA, C.A., en su carácter de deudora, para que convenga en pagarle a su representada o, a ello sea condenada, las siguientes cantidades: a.- VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital adeudado; b.- CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.979.166,65), por concepto de intereses de mora calculados así: 1.- Desde el 20 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2001, al 41% anual; 2.- Desde el 28 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, al 40% anual; 3.- Desde el 24 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2001, al 43% anual; 4.- Desde el 27 de diciembre de 2001 al 05 de febrero de 2002, al 45% anual; 5.- Desde el 06 de febrero de 2002 al 13 de febrero de 2002, al 47% anual; 6.- Desde el 14 de febrero de 2002 al 19 de febrero de 2002, al 63% anual; 7.- Desde el 20 de febrero de 2002 al 26 de febrero de 2002, al 68% anual; 8.- Desde el 27 de febrero de 2002 al 21 de marzo de 2002, al 63% anual; 9.- Desde 22 de marzo de 2002 al 04 de abril de 2002, al 61% anual; 10.- Desde el 05 de abril de 2002 al 17 de abril de 2002, al 59% anual; 11.- Desde el 18 de abril de 2002 al 24 de abril de 2002, al 57% anual; 12.- Desde el 25 de abril de 2002 al 08 de mayo de 2002, al 52% anual; 13.- Desde el 09 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002, al 50% anual; 14.- Desde el 16 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2002, al 48%; 15.- Desde el 23 de mayo de 2002 al 25 de julio de 2002 al 47%; 16.- Desde el 26 de julio de 2002 al 01 de octubre de 2002, al 49% anual; 17.- Desde 02 de octubre de 2002, al 07 de Noviembre de 2002 al 48% anual; 18.- Desde el 08 de noviembre de 2002 al 04 de marzo de 2003, al 51% anual; 19.- Desde el 05 de marzo de 2003 al 18 de marzo de 2003, al 49% anual; 20.- Desde el 19 de marzo de 2003 al 25 de marzo de 2003, al 47% anual. 21.- Desde el 26 de marzo de 2003 al 1º de abril de 2003, al 46% anual; 22.- Desde el 02 de abril de 2003 al 13 de mayo de 2003, al 45% anual; 23.- Desde el 14 de mayo de 2003 al 27 de mayo de 2003, al 43%; 24.- Desde el 28 de mayo de 2003 al 03 de junio de 2003, al 45% anual; 25.- Desde el 04 de junio al 28 de junio de 2003, al 28 de junio de 2004 al 46% anual; c.- Los intereses de mora que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido calculados a la tasa del 46% anual a razón de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.944,44) diarios; d.- Las costas procesales.

Solicitaron que a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 1099 del Código de Comercio, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

Que a los efectos de la cuantía estimaron la pretensión deducida en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.979.166,65)

VI
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.979,16).


La pretensión solicitada por la demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto del PAGARÉ No. 670000359, emitido el Pagaré, en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, el 21 de abril de 1998, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la ciudad de Caracas, el 20 de julio de 1998, con prorrogas y vencimientos al 14 de agosto de 1998 y 02 de octubre de 1998, que le firmase a su favor el ciudadano ISMAEL JOSÉ PALMA SÁNCHEZ, actuando como Presidente de CONSTRUCTORA PALMA, C.A., así como la respectiva declaración de haber recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción del BANCO INTERNACIONAL, C.A., (INTERBANK), la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), cuya suma devengaría intereses a la tasa fija del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, pagaderos mensualmente o trimestralmente y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle el tres por ciento (3%) a la anterior tasa indicada, igualmente consignaron, documento denominado Declaración Anexa a Pagaré, en el cual CONSTRUCTORA PALMA, C.A., declaró recibir la cantidad antes señalada.

El alegato principal, es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del capital del mencionado pagaré y, sus accesorios no satisfechos, por parte del deudor empresa mercantil CONSTRUCTORA PALMA, C.A..

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado de la parte demandada, contradice la pretensión en todas sus partes.

Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:

“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

En este sentido, el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, coincide con la doctrina antes expuesta, que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En la presente causa el demandante o beneficiario, trajo un documento de pagaré firmado por el obligado, quien en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través del Defensor Judicial designado, se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, conforme a sus facultades la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y, debe declararse procedente.

En apoyo de ello, la igualmente la jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Resaltado de este Juzgado).

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, Así se Decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido calculados a la tasa del 46% anual a razón de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.944,44) diarios, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 29 de junio de 2004 y solo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes en el Pagaré antes analizado, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., contra CONSTRUCTORA PALMA, C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que corresponde al monto del capital adeudado.

SEGUNDO: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 41.979,00), por concepto de intereses de mora calculados así: 1.- Desde el 20 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2001, al 41% anual; 2.- Desde el 28 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, al 40% anual; 3.- Desde el 24 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2001, al 43% anual; 4.- Desde el 27 de diciembre de 2001 al 05 de febrero de 2002, al 45% anual; 5.- Desde el 06 de febrero de 2002 al 13 de febrero de 2002, al 47% anual; 6.- Desde el 14 de febrero de 2002 al 19 de febrero de 2002, al 63% anual; 7.- Desde el 20 de febrero de 2002 al 26 de febrero de 2002, al 68% anual; 8.- Desde el 27 de febrero de 2002 al 21 de marzo de 2002, al 63% anual; 9.- Desde 22 de marzo de 2002 al 04 de abril de 2002, al 61% anual; 10.- Desde el 05 de abril de 2002 al 17 de abril de 2002, al 59% anual; 11.- Desde el 18 de abril de 2002 al 24 de abril de 2002, al 57% anual; 12.- Desde el 25 de abril de 2002 al 08 de mayo de 2002, al 52% anual; 13.- Desde el 09 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002, al 50% anual; 14.- Desde el 16 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2002, al 48%; 15.- Desde el 23 de mayo de 2002 al 25 de julio de 2002 al 47%; 16.- Desde el 26 de julio de 2002 al 01 de octubre de 2002, al 49% anual; 17.- Desde 02 de octubre de 2002, al 07 de noviembre de 2002, al 48% anual; 18.- Desde el 08 de noviembre de 2002 al 04 de marzo de 2003, al 51% anual; 19.- Desde el 05 de marzo de 2003 al 18 de marzo de 2003, al 49% anual; 20.- Desde el 19 de marzo de 2003 al 25 de marzo de 2003, al 47% anual. 21.- Desde el 26 de marzo de 2003 al 1º de abril de 2003, al 46% anual; 22.- Desde el 02 de abril de 2003 al 13 de mayo de 2003, al 45% anual; 23.- Desde el 14 de mayo de 2003 al 27 de mayo de 2003, al 43%; 24.- Desde el 28 de mayo de 2003 al 03 de junio de 2003, al 45% anual; 25.- Desde el 04 de junio al 28 de junio de 2003, al 46% anual; conforme a la variación de tasa pactada.

TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, es decir, desde el 29 de junio de 2004 y solo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 26 de noviembre de 2012, siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.