EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000842 (AH1A-V-1996-000004)

PARTE ACTORA: M.L.R., DE PAGES & CIA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.979, bajo el N°. 88, Tomo 18-B Sgdo, Expediente 151294, reestructurado en su documento constitutivo estatutario, en fecha 10 de septiembre de 1.982, bajo el N°. 74, Tomo 116-A Sgdo; e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., Inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 1.972, bajo el N° 21, Tomo 128-A, Expediente 52086, reformada y reestructurada en fecha 17 de marzo de 1.977, bajo el N°. 32, Tomo 40-A Sgdo, y modificada en fecha 18 de enero de 1.982, bajo el N°. 75, Tomo 4-A Pro; ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ y MANUEL MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.734 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO THEIS LUGO, PEDRO JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ, BLANCA MEDINA, ONSUELO DE LÓPEZ y JULIETA MEDINA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.412.273 y V-4.351.616, V-3.666.239, V-55.630, V-222.840 y V-88.578, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 26 de junio de 1996, contentivo de la demanda que intentaran las compañías anónimas M.L.R., DE PAGES & CIA, C.A., e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., respectivamente, contra los ciudadanos GREGORIO THEIS LUGO y PEDRO JOSÉ LÓPEZ, respectivamente, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal lo solicitado en los numerales 1 al 16 del libelo de demanda.

En fecha 1° de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes que de su citación se haga a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 1996, presentó reforma a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión al escrito de reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes que de su citación se haga a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 1.996, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la dirección aportada para practicar de la citación de la parte demandada no logrando localizar a los mismos, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de agosto de 1.996, por la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa el desglose de la compulsa de citación del codemandado ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, a los fines de su citación. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desglose de la referida compulsa para ser entregada al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación.

Mediante diligencia estampada en fecha 14 de agosto de 1.996, por los ciudadanos CONSUELO MEDINA de LÓPEZ, y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, antes identificados, en sus carácter de codemandados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIETA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.299, se dieron por citados de la demanda. Así mismo la abogada en ejercicio JULIETA MEDINA, antes identificada, en su carácter de codemandada, también se dio por citada de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 1.996, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia estampada solicitó de este Tribunal se ordenara la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de octubre de 1.996, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 1.996, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consignó oficio N°. 5653 y boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de noviembre de 1.996, por los ciudadanos CONSUELO MEDINA de LÓPEZ, y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, antes identificados, en suscarácter de codemandados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIETA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.299, se dieron por citados nuevamente de la demanda. Así mismo la abogada en ejercicio JULIETA MEDINA, antes identificada, en su carácter de codemandada, también se dio por citada nuevamente de la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 1.996, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, mediante diligencia manifestó haberse trasladado a las direcciones aportadas para la práctica de las citaciones de los ciudadanos GREGORIO THEIS LUGO y PEDRO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, siendo imposible lograr las mismas, en virtud de lo cual se reservó las respectivas compulsas de citaciones.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de noviembre de 1.996, por la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, se dio por citada en nombre y representación de su apoderado.

En fecha 27 de enero de 1.997, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia manifestó haberse trasladado a las direcciones aportadas para practicar la citación del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, en su carácter de codemandado no logrando localizar al mismo, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 1.997, vistas las declaraciones realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa de no haber logrado la citación personal del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal se procediera a la citación del referido ciudadano mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 1.997, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la citación del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 1.997, por la representación judicial de la parte actora, consignó los dos (02) ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados el cartel de citación del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, a los fines legale3s consiguientes.

En fecha 17 de febrero de 1.997, compareció el Secretario del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, en fecha 13 de febrero de 1.997.

En fecha 31 de marzo de 1.997, compareció la ciudadana BLANCA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.557, actuando en su carácter de codemandada y en su propio nombre y representación se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de abril de 1.997, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 1.997, comparecieron los ciudadanos JULIETA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.299, CONSUELO de LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ, estos dos últimos asistidos por la abogada en ejercicio JULIETA MEDINA y BLANCA MEDINA, todos ellos antes identificados, actuando en sus carácter de codemandados y convinieron en todos los puntos de la demanda con excepción del punto nueve (09).

En fecha 30 de abril de 1.997, compareció la ciudadana BLANCA MEDINA, antes identificada, en su carácter de codemandada procedió a dar contestación a la demanda, junto con los codemandados ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ, JULIETA MEDINA y CONSUELO de LÓPEZ, antes identificados.

Mediante diligencia estampada en fecha 12 de mayo de 1.997, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Cuestiones Previas, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 19 de mayo de 1.997, compareció la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio 19.028, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.351.616, en su carácter de codemandado en la presente causa, y dio contestación a la demanda.

Mediante escrito estampado en fecha 02 de junio de 1.997, por la representación judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas presentadas por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado.

Mediante diligencia estampada en fecha 09 de junio de 1.997, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas de las Cuestiones Previas.

En fecha 07 de julio de 1.997, compareció la abogada en ejercicio BALNCA MEDINA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandada, y consignó escrito mediante el cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, en fecha 09 de junio de 1.997.

En fecha 23 de enero de 1.998, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de marzo de 1.998, y solicitó del Tribunal impartiera la homologación al convenimiento de la demanda realizado en la contestación de la demanda por los codemandados JOSÉ MANUEL LÓPEZ, JULIETA MEDINA, CONSUELO DE LÓPEZ y BLANCA MEDINA, antes identificados. Igualmente solicitó se impartiera la homologación del convenimiento realizado por la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSÉ LÓPEZ.

En fecha 06 de abril de 1.998, compareció el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se le tuviere como notificado de la sentencia interlocutoria a partir de esta fecha y que por vía de ampliación subjetiva la sentencia incluya el resto de los codemandados.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de mayo de 1.998, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 1.998.

En fecha 19 de mayo de 1.998, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que la notificación del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, se verificó en fecha 06 de abril de 1.998, asimismo el Tribunal dio por consumado el acto del convenimiento en la demanda hecho por los codemandados JOSÉ MANUEL LÓPEZ, JULIETA MEDINA, CONSUELO DE LÓPEZ y BLANCA MEDINA, antes identificados, procediendo en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en armonía con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada ten fecha 25 de mayo de 1995, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 1.998.

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de junio de 1.998, por la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada y actuando en su carácter de codemandada y, actuando en su propio nombre y representación, solicitó del Tribunal de la causa diera por consumado el acto de convenimiento del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado procediendo en consecuencia, como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de julio de 1.998, por la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, y ratificó en nombre de su representado el convenimiento de la demanda y solicitó del Tribunal se sirviera impartir la homologación de dicho convenimiento.

En fecha 28 de julio de 1.998, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló que el Tribunal se pronunciaría en el fallo de mérito en cuanto a la solicitud de homologación del convenimiento.

En fecha 29 de julio de 1.998, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación realizada por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado.

Mediante diligencia estampada en fecha 04 de agosto de 1.998, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de septiembre de 1.998, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha compareció la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada y actuando en su carácter de codemandada y actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 1.998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 1.998, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar dichas pruebas a los autos.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar, contradecir y oponerse a las pruebas presentadas por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado.

Mediante diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 1.998, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, impugnó los capítulos II, III, V, VI, VII y VIII, del escrito de pruebas consignado por la abogada en ejercicio MARIA MONSERRATE de OLIVEIRA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante escrito estampado en fecha 04 de noviembre de 1.998, por la procedió a tachar el documento autenticado de la supuesta venta del inmueble en la playa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 4 de marzo de 1.996, bajo el N°. 38, Tomo 25, por la causal 3ra del artículo 1.380 del Código Civil, y se reservó el derecho de formalizar la referida tacha en el lapso legal correspondiente.

Mediante diligencia estampada en fecha 05 de noviembre de 1.998, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, actuando en su propio nombre y representación, impugnó el documento consignado en autos en fecha 03 de noviembre de 1.998.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 1.998, solicitó del tribunal fijara oportunidad para la exhibición de los documentos. En esta misma fecha la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de codemandada, solicitó del Tribunal fijara la oportunidad para que el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, presentara el documento o el medio material del cual se valió para la entrega del dinero.

Mediante escrito estampado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 1.998, procedió a formalizar la tacha en los términos allí expuestos.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa n fecha 15 de enero de 1.999, el Tribunal fijó para que tuviere lugar l acto de exhibición de documentos el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación.

En fecha 26 de febrero de 1.999, tuvo lugar el acto de exhibición de los libros de Actas de Asambleas de Accionistas de las empresas M.L.R. DE PAGES & CIA. C.A., e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., antes identificadas.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, impugnó todos y cada uno de los documentos presentados en el acto de exhibición de documentos de fecha 26 de febrero de 1.999, por la representante judicial del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de abril de 1.999, y consignó escrito de Informes.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 1.999, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Parroquia a los fines de de la práctica de la inspección judicial solicitada por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, en su escrito de promoción de pruebas, y una vez constara en autos la evacuación de dicha inspección, el Tribunal fijaría la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de febrero de 2.000, por la representación judicial del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa se practicara la inspección judicial.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2.000, negó la práctica de la inspección judicial promovida por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, por cuanto transcurrió holgadamente más de un (01) año desde que el referido Juzgado acordó la practica de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de febrero de 2.000, por la representación judicial del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, apeló del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.000.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2.000, oyó la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2.000.

Se agregó a los autos comisión preveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual cursa inspección judicial practicada n fecha 04 de abril de 2.000.

Mediante diligencia estampada en fecha 06 de junio de 2.000, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MELBIS de GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.397, solicitó del Tribunal fijara la oportunidad para presentar los informes.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2.000, se opuso a la solicitud realizada por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.000.

Mediante diligencia estampada por la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de codemandada, en fecha 03 de julio de 2.000, solicitó del Tribunal fijara la oportunidad para presentar los informes.

En fecha 25 de julio de 2.000, la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de codemandada, estampó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal la declaración de encontrarse desechado del proceso el instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el día 04 de marzo d 1.996, bajo el No. 38, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, el cual ha sido objeto de tacha incidental de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de septiembre de 2.000, por la abogada en ejercicio BLANCA MEDINA, antes identificada, desistió de la solicitud realizada por ella mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.000.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de julio de 2.001, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa se fijara oportunidad para presentar los Informes.

Mediante diligencia estampada en fecha 10 de mayo de 2.002, por la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, para que fuera agregada a los autos.

Mediante diligencia estampada en fecha 06 de octubre de 2.003, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa se fijara oportunidad para presentar los Informes.

En fecha 30 de octubre de 2.003, compareció el abogado en ejercicio ISMAEL R. GIL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes. En esta misma fecha compareció la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, y consignó escrito de informes.
Mediante diligencia estampada en fecha 02 de octubre de 2.004, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa dictara sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada en fecha 06 de junio de 2.006, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa dictara sentencia.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de septiembre de 2.007, por el codemandado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado, solicitó del Tribunal de la causa decretara la perención ordinaria anual.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de octubre de 2.009, por la abogada en ejercicio ANNAMARÍA FERRARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARÍA THEIS FERRER y GREGORIO THEIS FERRER, respectivamente, e informó al Tribunal de la causa el fallecimiento del ciudadano GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, antes identificado, en fecha 07 de junio de 2.009, según acta de defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre de esta Circunscripción, y ratificó el contenido de la diligencia efectuada por GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, en su carácter de codemandado, en fecha 06 de junio de 2.006, en la cual solicitó se decretara la perención de la causa.

Mediante diligencias estampadas por la abogada en ejercicio ANNAMARÍA FERRARI, antes identificada, de fechas 22 de octubre, 11 de noviembre y 27 de noviembre de 2.009, ratificó su pedimento de fecha 07 de octubre de 2.009, de decretar la perención de la causa.


Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2010, en virtud de las diligencias estampadas por la abogada en ejercicio ANNAMARÍA FERRARI, antes identificada, se suspendió la causa hasta tanto se citaran a los herederos del referido codemandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de febrero de 2010, por la abogada en ejercicio ANNAMARÍA FERRARI, antes identificada, solicitó del Tribunal el pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal instara a la representante de la sujeción del de cujus GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, consignara copia certificada del acta de defunción del de cujus, titulo de únicos y universales herederos, y conforme a esos recaudos solicitó al Tribunal reformara el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, en el sentido de que la citación de los herederos se haga en los herederos conocidos del de cujus.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y solicitud de pronunciamiento.

Mediante diligencias estampadas en fechas 29 de septiembre, 06 y 20 de diciembre de 2.011, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, antes identificado, ratificó escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.011.

Mediante diligencia estampada en fecha 08 de febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, antes identificado, ratificó escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.011.

Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 0038-12, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2.012, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto evidenció que la presente causa fue asignado mediante distribución de fecha 16 de febrero de 2012 a este Juzgado Sexto Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su inmediata remisión a este Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000842, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de julio de 2.012, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, antes identificado, solicitó de este Tribunal copias certificadas de los folios 118 al 120, del presente expediente y se dio por notificado del avocamiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.012, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2.012, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, antes identificado, solicitó de este Tribunal la devolución de los documentos originales cursante a los folios 83 al 85, 113 al 158, ambos inclusive, de la pieza No. II, y copias certificadas de los folios 241 al 247, ambos inclusive, de la pieza principal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.012, ordenó el desglose y las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de septiembre de 2.012, por el abogado en ejercicio RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, antes identificado, retiró los documentos originales solicitados.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Ejecutor de Medidas para decidir la presente causa, en función de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:




Il

DE LA COMPETENCIA


Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En fecha 23 de febrero de 2010, el juzgado de origen, dictó auto mediante el cual negó la perención de la instancia y, ordenó con ocasión del fallecimiento del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, parte codemandada en la presente causa, librar edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio que por Tacha de Documento siguen las sociedades mercantiles M.L.R. DE PAGES & CIA. S.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBROSRIOS, C.A. contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ, BLANCA MEDINA, CONSUELO MEDINA DE LÓPEZ y el de cujus GREGORIO THEIS LUGO, edictos que fueron librados a los fines de su publicación en la misma fecha 23 de febrero de 2010.

En este contexto, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, nuestro Código adjetivo, en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este Juzgado).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó lo siguiente:
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez, que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio
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Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”.

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.

Siendo ello así, y como quedó antes establecido que consignada como fue la copia acta de defunción del codemandado GREGORIO THEIS LUGO, conforme a la consta a la diligencia y al comprobante de recepción que corre inserto al folio 65 de la segunda pieza principal, de fecha 07 de octubre de 2009, siendo a partir de esta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir, desde el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) al 08 de abril de dos mil diez (2010), ningún interesado haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Juzgado concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante GREGORIO THEIS LUGO, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido codemandado, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perención de la demanda interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí decretada, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, entre ellas, la homologación que se impartió el Tribunal de origen, en fecha 19 de mayo de 1998 y, que corre al folio 280 de la primera pieza principal, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Tacha de Documento incoaran las sociedades mercantiles M.L.R. DE PAGES & CIA. S.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBROSRIOS, C.A. contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ, BLANCA MEDINA, CONSUELO MEDINA DE LÓPEZ y el de cujus GREGORIO THEIS LUGO, ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí decretada, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, entre ellas, la homologación que impartió el Tribunal de origen, en fecha 19 de mayo de 1998 y, que corre al folio 280 de la primera pieza principal, ni las pruebas que resulten de los autos; pues solamente extingue el proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, 26 de noviembre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.