EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000092 (Antiguo AH15-M-1998-00004)

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ARGEVEN, C.A., e INDUSTRIAS ORAT, C.A., sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el No. 138, Tomo 100-A-Pro; modificados los Estatutos Sociales en esa misma oficina de registro, en fecha 10 de marzo de 1988, bajo el No. 61, Tomo 59-A-Pro; y una ultima modificación asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el No. 9, Tomo 110- Apro, la primera y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1980, bajo el No. 32, Tomo 16-A Sgdo, modificada su razón social, ante esa misma oficina de registro, en fecha 10 de agosto de 1983, bajo el No. 30, Tomo 103-A y nuevamente modificada, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el No. 34, Tomo 46-A y una ultima modificación, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el No. 13, Tomo 378-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ANTONIETA GRANADOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.021

DEMANDADA: DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el No. 46, Tomo 100-A, Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALI ALFREDO MONTILLA FUENTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 720.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





I

PARTE NARRATIVA

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH15-M-1998-000004, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, intentara la abogada LUISA ANTONIETA GRANADOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.021.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, acordó que la citación se practicara por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos -folios 30 y 31-.

En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa y, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado, declaró sin lugar solicitud de reposición de la causa, asimismo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y declaró subsanado el defecto de forma de la demanda.

En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel, el cual fue consignado a los autos - folio 60 -.

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, el mencionado Juzgado la oyó en un sólo efecto en fecha 22 de septiembre de 1999.

En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha diez (10) de enero del dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000092, dictando auto de avocamiento en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de las partes, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a las partes, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que consta en las tres (03) letras de cambio que acompañan la demanda, que la sociedad mercantil DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., adeuda a sus representadas la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.311.435,20), las cuales deberían ser pagadas a su vencimiento el 20 de abril de 1998, 20 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1999, respectivamente.

Que han resultado negativas las gestiones que se han hecho tendientes a que la aceptante y deudora DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., le cancele a su representada, el monto de las mencionadas letras de cambio, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., para que convenga en pagar o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: a) La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.311.435,20), monto de las letras de cambio; b) El pago de las costas, los intereses y el derecho de comisión estatuido en los numerales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Comercio.

Que estima la cantidad demandada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

VI
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

La presente acción tiene por objeto el cobro de tres (03) instrumentos cambiarios, interpuesta por las sociedades mercantiles INDUSTRIAS ARGEVEN, S.A., e industrias ORAT, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A.,

Punto Previo

En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, alegó el hecho de que la parte demandante haya incorporado en el mismo libelo, las pretensiones de distintos actores ( personas), objeto y títulos, que trae como consecuencia, una confusión en el monto que presuntamente les adeuda su representada, en virtud de ello, solicitó que se declare que no hay conexión entre las acciones ejercidas entre las demandantes sociedades mercantiles INDUSTRIAS ARGEVEN, S.A., e INDUSTRIAS ORAT, C.A. Ante tal solicitud, se debe precisar; el demandante no cumplió con su carga de señalar los artículos en los cuales fundamenta tal solicitud, pues sólo alega la falta de conexión de una manera tan vaga, general e imprecisa, que esta Juzgadora, no puede entender cuál es el motivo concreto por el cual solicitó se declare sin lugar la demanda. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que la letra de cambio anexada al presente expediente marcada con la letra “D”, a la orden de INDUSTRIAS ORAT, C.A., no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no valiendo en consecuencia, como letra de cambio, tal como lo dispone el artículo 411 del mismo Código.
Al respecto, establece el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha de vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º. La firma del que gira la letra (librador)”, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal.

De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, referente a las acciones cambiarias, este Tribunal procede a analizar, sí las letras de cambio consignadas por la parte demandante, acompañadas a su libelo de demanda, llenan los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa:
A.- En el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la presente acción, marcado “B”, contiene los siguientes datos: “No. ½”, “Caracas, 18 de marzo de 1998, Bs. 11.885.690,07”; “Al 20 de mayo de 1998.- PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE: INDUSTRIA ARGEVEN, S.A. LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 07/100”; “VALOR ENTENDIDO.”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., con sello y firma ilegible del librador”. Analizado este instrumento cambiario que forma parte de la presente acción, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

B.- En el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la presente acción, marcado “C”, contiene los siguientes datos: “No. 2/2”, “Caracas, 18 de marzo de 1998, Bs. 11.885.690,07”; “Al 19 de junio de 1998.- PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE: INVERSIONES ARGEVEN, S.A. LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 07/100”; “VALOR ENTENDIDO.”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., con firma y sello ilegible del librador”. Una vez analizado el instrumento cambiario que forma parte de la presente acción, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

C.- En el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la presente acción, marcado “D”, contiene los siguientes datos: “No. 1/1”, “Caracas, 18 de marzo de 1998, Bs. 3.892.245,20”; “Al 20 de abril de 1998. PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE: INDUSTRIAS ORAT, C.A. LA CANTIDAD DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CURENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100”; “VALOR ENTENDIDO.-”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., sin firma ni sello del librador”. (Subraya este Juzgado).

Ahora bien, una vez analizado este instrumento cambiario que forma parte de la presente acción, se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez, que no consta la firma del que gira la letra (Librador). En tal sentido, considera quien aquí decide que, la omisión de la firma del librador no es subsanable, por cuanto es de gran relevancia, que la letra esté firmada por el librador, que es quien le da vida al titulo cambiario, el incumplimiento de este requisito vicia totalmente de nulidad tal instrumento.

Es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos establecidos en el mismo, dentro de los cuales no se encuentra el ordinal 8º del prenombrado artículo 410, en virtud de que la participación del librador es esencial para la existencia de la letra de cambio, su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en aquellas letras libradas en blanco, porque su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ellas contraídas.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica, sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no consta la firma del librador en el instrumento cambiario marcado “D”, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, en consecuencia, no pueden invocarse otras defensas, por cuanto desde el momento en que fue emitida la referida letra, no gozaba de vida mercantil, al omitirse en ella un requisito que las destruye y, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio. Así se decide.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, marcadas “B” y “C”, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales claramente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas, se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de las letras de cambio marcadas “B” y “C” demandadas, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de las mismas, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso son las letras de cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por las sociedades mercantiles INDUSTRIAS ARGEVEN, C.A., e INDUSTRIAS ORAT, C.A. contra DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC. C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 23.709,38).

SEGUNDO: Los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual causados desde cada uno de los vencimientos de dichas letras de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: La cantidad que resulte de un sexto por ciento (1/6%), sobre el monto del capital adeudado.

Los conceptos expresados en los apartes Segundo y Tercero, se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél, en que la presente decisión quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

RHAZES I. GUANCHE M.