REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente: 000306 (AP15-V-2000-000071)
DEMANDANTE: ALI HADAYA HADAYA, libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.- 82.196.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CHUQUI y GUILDA GONCALVES FERREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.843 y 33.413.
DEMANDADO: MERY ALEXANDRA BENAVIDES ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.892.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.311.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALI HADAYA HADAYA contra la ciudadana MERY ALEXANDRA BENAVIDES ECHEVERY, según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a comercio, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Guacaipuro, Avenida Andrés Bello con Tercera Transversal, identificado con el número 30, y su consecuente entrega material, así como el pago de los cánones insolutos, estimados en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.000,00) y, la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado a quo, consideró que la actividad de la parte demandada, se enmarca en los supuestos establecidos por el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal y como consta en autos, el Juzgado Noveno de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, declaró Sin lugar la cuestión previa por ella propuesta, a lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885 iusdem, debió haber contestado al fondo al día de despacho siguiente y, ello no ocurrió.
Igualmente, el a quo explicó que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y las consignaciones de pago presentadas por la parte demandada “(…) fueron consignados extemporáneamente en forma acumulativa, y al haber incurrido en mora en el pago, dichos recibos no pueden considerarse como liberatorios de la obligación (…)”.
En fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, interpuso apelación sobre la sentencia recaída en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento.
El día 19 de marzo de 2001, el a quo emitió un auto según el cual indicó que por error involuntario no se pronunció sobre la apelación planteada oportunamente y, en consecuencia, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los fines pertinentes.
En fecha 26 de marzo de 2001, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 06 de marzo de 2002, el a quem se pronunció ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial toda vez, que la Juez temporal de dicho despacho era a su vez, aquella que dictó la sentencia de fondo en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a su nombramiento el 27 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas en virtud de lo dispuesto por Resolución número 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000306. El día 15 de mayo del mismo año la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 13 de junio de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes.
El día 19 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia, en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación el día 30 del mismo mes y año, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 09 de agosto de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 10 de agosto de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
El actor en la presente causa, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, basándose en la violación de la Cláusula Segunda de la mencionada convención, la cual le fuere cedida por Inversiones Loreninver C.A. mediante instrumento privado en fecha 08 de enero de 1997. Dicha disposición contractual establece la obligación para la arrendataria de pagar mensualmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) para entonces, por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes.
De lo aducido por el actor, la demandada habría incurrido en mora y, consiguiente incumplimiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 1996 a mayo de 1997.
Según consta de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la parte demandada se encontraba confesa en dicho procedimiento, toda vez, que al ser tramitado por el procedimiento breve y haber opuesto cuestiones previas, le correspondía efectuar la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.
Luego, en un análisis por demás necesario de las circunstancias en las cuales se desarrolló el procedimiento, a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación, doctrina patria y la jurisprudencia para la procedecencia de la confesión, para el a quo resultó “(…) evidente que la parte demandada consignó escrito de pruebas haciendo valer recibos de pago de los meses de Diciembre de 1.996 a Diciembre 1.997, de los cuales los meses de Diciembre de 1.996, Enero, febrero 1.997 fueron consignados extemporáneamente en forma acumulativa, y al haber incurrido en mora en el pago , dichos recibos no pueden considerarse liberatorios de su obligación (…)”.
Si bien ello es cierto, a los efectos de la declaratoria de resolución de contrato, a juicio de quien suscribe el a quo erró en la condenatoria realizada a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.000,00), toda vez, que la consignación de los pagos sí bien fueron mal realizados, de manera extemporánea y acumulativa, fueron en efecto realizados, no siendo posible para el Juzgado ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de mora y, en consecuencia, de la resolución de dicha relación jurídica.
En cuanto al tema que nos ocupa, vale citar el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 1115 proferida por esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2003, la cual aclara aspectos relevantes del pago en estos casos, de la forma siguiente:
“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”
La cita que precede, se realiza con objeto de establecer de manera cierta, que la motivación del a quo, según la cual afirmó la existencia de pagos realizados extemporáneamente y de manera acumulativa, los cuales no fueron tomados en cuenta para el cómputo de aquello que se debía realmente por dicho concepto a la parte actora, toda vez, que el extracto de la sentencia que antecede claramente establece que sí bien el pago erróneamente efectuado no puede constituir per se una liberación de la obligación, no es menos cierto que, el pago fue realizado según consta de las consignaciones supra citadas.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que los comprobantes de consignaciones que cursan en autos, específicamente a los folios quince (15) al cuarenta (40) del cuaderno de medidas, según las cuales se puede apreciar que, en efecto, el mes de diciembre de 1996, enero y febrero de 1997, fueron pagados por consignación a finales de febrero de ese mismo año y, el de marzo de 1997 en el 07 de abril del mismo año, entre otros. De modo tal que se evidencia un incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato, toda vez, que tanto diciembre de 1996 como enero de 1997, fueron pagados fuera de lapso previsto de los primeros cinco (05) días del mes siguiente a su vencimiento.
El a quo, no otorgó valor probatorio a dichas documentales respecto a la solvencia del demandado, pues al haber incurrido en mora consignando extemporáneamente y, de manera acumulativa los pagos, a su decir, éstos no podían tenerse como legítimos y en consecuencia, mal podría tenérsele como solvente. Si bien ello es cierto, no es menos cierto que de acuerdo con lo previamente expuesto, que los pagos fueron consignados y de facto no puede ordenar un órgano jurisdiccional que se realice un pago indebido, de conformidad con la normativa que en materia civil le rige.
De forma tal que, a modo de conclusión se resume que el actor adquirió un inmueble en fecha 08 de enero de 1997, de la sociedad mercantil Inversiones Lur Hor C.A., lo cual quedó registrado bajo el numero 40 del Tomo 1º del 1º Trimestre de 1997, de los libros que a tal efecto lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, para entonces, y que la cesión del contrato de arrendamiento que aquella compañía mantenía con la demandada, le fue cedido por documento privado al actor en el presente procedimiento, el día 08 de enero de 1997, del cual no consta en autos que se le haya notificado a la demandada, de forma tal que las consignaciones realizadas le corresponden a aquel a partir de dicha fecha, aclaratoria que se realiza en virtud de la condenatoria que hiciere el a quo de dichos cánones insolutos en su sentencia al fondo de la controversia.
En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar parcialmente la decisión del a quo, toda vez, que esta Juzgadora ha verificado el incumplimiento de la parte demandada por la mora en que incurrió con la extemporaneidad y, forma acumulativa del pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con la cláusula segunda de la convención que regula dicha relación arrendaticia, más sin embargo, se ha podido constatar que el a quo erró en la condenatoria al pago, por parte de la demandada toda vez, que dichos pagos fueron en efecto consignados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MERY ALEXANDRA BENAVIDES ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.892.903, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de agosto de dos mil (2000), que declaró con lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución del contrato de arrendamiento, sin condenatoria en pago de los cánones reclamados, toda vez, que se ha verificado que los mismos fueron consignados ante un órgano competente.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 28 de noviembre de 2012, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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