EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000146 (Antiguo AH1-B-1999-000021)

DEMANDANTE: EQUIPOS COLLESAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el No. 39, Tomo 24-A-Pro, modificado en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el No. 56, Tomo 90–A–Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCóN y YOLISBETH PERDOMO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.389 y 50.073, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., sociedad mercantil, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el No. 58, Tomo 45-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL JIMÉNEZ ARAY y LUIS GÓMEZ SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.379 y 32.678, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
PARTE NARRATIVA

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH13-M-1998-000018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha quince (15) de septiembre de 1999, intentaran los abogados RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCON y YOLISBETH PERDOMO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.389 y 50.073, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (199), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha once (11) de enero del dos mil (2000), el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos –folios 117 y 118 -.

En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.

En fecha treinta (30) de marzo del dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha trece (13) de abril del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que la causa se acumulara al juicio llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito solicitando que ordene la acumulación de la causa, solicitada por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil (2000), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acordó darle el número de causa respectivo.

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil (2000), los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se sentenciara la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000146, dictando auto de avocamiento en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia. Lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representada es cesionaria un crédito y las dos ampliaciones del mismo, otorgado por el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., documentado de la siguiente manera: A.- En instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio sucre del estado miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 63, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 89.000.000,00); B.- En instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el No. 30, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 19, Tomo 9, Protocolo Primero, por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 15.950,000,00); C.- En instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 67, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 9, Protocolo Primero, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00).

Que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., debía pagar el préstamo en el plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la fecha de registro del documento contentivo del mismo, condición que posteriormente fue modificada en las ampliaciones del préstamo, en las cual se estableció que el monto correspondiente al préstamo original, así como el monto otorgado en las ampliaciones del mismo, debían ser pagados en el plazo de dos (02) años, contados a partir del día 18 de junio de 1992, por lo que el vencimiento del plazo para el pago se verificó el día 18 de junio de 1994.

Que de acuerdo a los términos de los documentos contentivos del préstamo y de las ampliaciones concedidas a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., estos causarían a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., intereses compensatorios sobre saldos deudores a la tasa que el Banco, estuviere cobrando para la fecha de otorgamiento del préstamo. Asimismo, se estableció, a ese respecto, que si durante la vigencia del préstamo o de sus prórrogas, si las hubiere, variarían por resoluciones de las autoridades monetarias, las condiciones de las tasas de interés y costo financiero del dinero, y tales variaciones alteraran las bases de la intermediación existente para la fecha de su aprobación, la tasa de interés compensatoria inicial aplicada, sería modificada, ajustada o fijada por el Banco, mensualmente o diariamente cuando las bases de intermediación monetaria sufrieren cambios que ocasionen tales variaciones, para lo cual tomaría en cuenta sus costos financieros administrativos, la tasa que rigiera en el mercado para el tipo de préstamo y la tasa máxima de interés que hubiere fijado el Banco Central de Venezuela u otro organismo durante toda la vigencia de los préstamos otorgados. La nueva tasa de interés, así fijada, sería aplicada automáticamente al préstamo a partir del primer día de cada mes y el Banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes sin necesidad de efectuar ningún tipo de participación o notificación. Los intereses así fijados serían pagados mensualmente sobre las cantidades entregadas.

Que en el documento de cesión de crédito, el Banco expresó que el saldo del crédito cedido y sus ampliaciones adeudado por la COMERCIALIZADORA RAKAM, C.A., para el día 31 de diciembre de 1996, era de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.329.444,49), discriminada de la siguiente manera: A.- CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 148.775.280,22), por concepto de capital insoluto, y B.- CUERENTA Y CINCO MILONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.554.164,27), por concepto de intereses moratorios pactados y causados, respecto al capital adeudado, desde el 27 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive, y calculados sobre el monto del capital adeudado y que discriminan de la siguiente manera: a) Sobre la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 104.950.000,00), correspondiente al saldo del capital del crédito original y su primera ampliación; así: Por el mes de abril de 1996, la cantidad de Bs. 568,479, a la tasa del 65%; por el mes de mayo de 1996, la cantidad de 189.493,06 ala tasa del 65%; la cantidad de Bs. 781.294,44, a la tasa del 67%; la cantidad de Bs. 2.212.695,83, a la tasa del 69%; y la cantidad de2.489.647,22, a la tasa del 61%; por el mes de junio de 1996, la cantidad de 4.547.833,33, a la tasa del 52%; por el mes de julio de 1996, la cantidad de 151.594,44, a la tasa del 52%; y la cantidad de 4.227.152,78, a la tasa del 50%, por el mes de agosto de 1996, la cantidad de 3.323.416,67, a la tasa del 38%;7 por el mes de septiembre de 1996, la cantidad de 3.585.791,67, a la tasa del 41%, por el mes de octubre de 1996, la cantidad de 3.585.791,67, a la tasa del 41%: por el mes de octubre de 1996, la cantidad de 3.585.791,67; a la tasa del 41%; por el mes de noviembre de 1996, la cantidad de 3.323.416, 67, a la del 38%, por el mes de diciembre de 1996, la cantidad de 3.148.500,00, a la tasa del 36%; b) Sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 43.825.281,22), correspondiente al saldo del capital de la segunda ampliación; así: Por el mes de abril de 1996, la cantidad de Bs. 237.386,93, a la tasa del 65%; por el mes de mayo de 1996, la cantidad de 79.128,98, a la tasa del 65%; la cantidad de 326.254,86, a la tasa del 67%, la cantidad de 923.982,99. a la tasa del 69%, y la cantidad de 1.039.633,04, a la tasa del 61%; por el mes de junio de 1996, la cantidad de 1.899.095,48, a la tasa del 52%, por el mes de julio de 1996, la cantidad de 63.303,18, a la tasa del 52% y la cantidad de 1.765.184,90, a la tasa del 50%, por el mes de agosto de 1996, la cantidad de 1.387.800,54, a la tasa del 38%; por el mes septiembre de 1996, la cantidad de Bs. 1.497.363,74, a la tasa del 41%; por el mes de octubre de 1996, la cantidad de 1.497.363, 74, a la tasa de 41%; por el mes de noviembre de 1996, la cantidad de 1.3873800,54, a la tasa del 38%; por el mes de diciembre de 1996, la cantidad de 1.314.758,41, a la tasa del 36%, lo cual se evidencia en estado de cuenta, emitido por el Banco.

Que hasta la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAKAM, C.A., no ha realizado el pago único al que se obligó por el documento de préstamo así como por sus respectivas ampliaciones, en la fecha de su vencimiento, habiendo sido inútiles todas la gestiones de cobro realizadas por el Banco y su representada EQUIPOS COLLESAN, C.A., en virtud de lo cual su representada tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de la obligación asumida por COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., así como sus intereses.

Que hacen valer, respecto de los recaudos que acompañan a la demanda en copias fotostáticas, la prerrogativa a que se refiere el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de reproducciones fotostática de instrumento públicos y de fecha cierta.

Que fundamentan sus pretensiones en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de su representada, acuden ante el Tribunal para demandar por vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAKAM, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a su representada:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.329.444,49), la cual se discrimina a continuación: A) CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 148.775.280,22 ), por concepto de capital insoluto, y B) CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.554.164,27), por concepto de intereses moratorios pactados y causados, respecto al capital adeudado, desde el 27 de abril de 1996 hasta 31 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.546.355,64), por concepto de intereses moratorios pactados y causados sobre la cantidad señalada en el numeral anterior, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y causados desde el 31 de diciembre de 1996, exclusive, hasta el 31 de agosto de 1999, inclusive.

TERCERO: Solicitan la indexación monetaria, en vista de la constante diaria de perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

CUARTO: Los costos y las costas del procedimiento, incluido los honorarios de abogado.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 209.875.800,13).

Que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la demandada.
III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.875,80).
En el presente caso el documento fundamental está constituido por el referido documento de cesión de crédito, y al respecto este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la cesión de créditos u otros derechos contenidos en el Código Civil, en su articulado del 1.549 al 1557, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 15.12. 2004 (caso Loreto Briceño), lo siguiente:
“En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 1.550 del Código Civil prevé los efectos de la cesión de crédito ante al deudor y a los terceros al señalar lo siguiente:
“Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
El artículo arriba transcrito establece una condición para que la cesión de crédito produzca efectos contra terceros, esto es, que se efectúe la notificación al deudor o que éste la haya aceptado.
De esta manera, una vez realizada la notificación de la cesión, el deudor queda obligado para con el cesionario, en idénticas condiciones en que lo estaba para con el cedente.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante trajo a los autos prueba de la notificación al deudor de la alegada cesión de crédito, por lo que resulta procedente la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, tal como se desprende de los autos del presente expediente, la parte demandada en fecha 28 de marzo del 2000, se dio por notificada y en fecha 03 de abril del 2000, solicitó la acumulación de la causa con el juicio llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mas sin embargo, no acudió a presentar la contestación de la demanda incoada en su contra en este orden de ideas, es conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios para que nos encontremos ante la confesión ficta del demandado y, al respecto, tenemos uniformes criterios jurisprudenciales que nos señalan dichos requisitos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, nos refiere que: “En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXXI, Pág. 561).
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la confesión ficta, así, vemos que en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito.
En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por cobro de bolívares por cesión de crédito se encuentra amparada en los artículos 1549 al 1557 del Código Civil.
Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo ante este Juzgado ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor.
Por todo lo expuesto, y por haberse verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la Confesión Ficta, y Así se Decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por EQUIPOS COLLESAN, C.A., contra COMERCIALIZADORA RAKON, C.A. en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades;

PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.329.44), la cual se discrimina a continuación: a.- CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 148.775,28 ), por concepto de capital insoluto, y b.- CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.554,16), por concepto de intereses moratorios pactados y causados, respecto al capital adeudado, desde el 27 de abril de 1996 hasta 31 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.546,35), por concepto de intereses moratorios pactados y causados sobre la cantidad señalada en el numeral anterior, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y causados desde el 31 de diciembre de 1996, exclusive, hasta el 31 de agosto de 1999, inclusive.

TERCERO: Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios.

CUARTO: Se niega el pago de Honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

RHAZES I. GUANCHE M