REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Vista la anterior diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio AZMY ABDULHADI SALEH, apoderado judicial de la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., mediante la cual solicita pronunciamiento acerca de lo peticionado en escrito que presentara en fecha 28 de junio de 2012, y que corre inserto a los folios 78 al 82 y vueltos, mediante el cual a su vez, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 08 de mayo de 2007, en el presente proceso, y en consecuencia se declare su ineficacia y su inexistencia, por ser inútil a los fines que concibe el legislador a la medida de tal índole y, por no haber sido adecuadamente motivada, y menoscabándole el derecho de propiedad a su representada, y visto igualmente el escrito que presentara en fecha 09 de agosto del presente año, el abogado en ejercicio de este domicilio AUGUSTO RAUSEO MEDINA, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., mediante el cual se opone a la pretensión del representante judicial de la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., se observa:
La Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le asignó a este Juzgado, competencia de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y en virtud de ello, en fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenando la notificación a las partes.
Ahora bien, el artículo 6 de la citada Resolución, establece que: “…Sentenciada la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la Ley, deberá ser remitida al tribunal de origen para su ejecución…”.
Siendo ello así, considera quien suscribe el presente auto, que su competencia en la presente causa, cesó al haberse dictado la sentencia de fondo, por lo que únicamente el objeto de sustanciación, es la notificación de las partes del contenido de dicha decisión, y su posterior remisión, al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no, los recursos establecidos en la Ley.
De manera tal, que no le está permitido a este Juzgado otro pronunciamiento, al que ya emitió, y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
Exp. No. antiguo 000681
AGS.