REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 0000799 (AP11-R-2009-000512)
DEMANDANTE: JUANA CHARLOTA ROBITSCHEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.402.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIANA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556.
DEMANDADO: HILDA FRIEDMAN DE HOIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.202.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: BEATRIZ FRIEDMAN DE FLORES y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.443 y 44.934, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana JUANA CHARLOTA ROBITSCHEK contra la ciudadana HILDA FRIEDMAN DE HOIRES, según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Las Palmas, Avenida Mérida, Edificio Trial, Piso 1, Apartamento 1–A, y con ello, la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado a quo, consideró que la parte demandada no probó suficientemente sus afirmaciones de los hechos, respecto a la negativa de la demandada en cuanto a la violación de lo establecido en la cláusula quinta del contrato, la cual prohíbe el subarrendamiento del inmueble sin notificación por escrito de la demandada, se le hacía valer, fundándose en hechos inciertos que no se habrían consumado.
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, anunció apelación sobre la sentencia recaída en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de la demandada.
El día 06 de agosto de 2009, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación propuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, lo cual se realizó mediante oficio número 361/09.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente previa distribución, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a fin de de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución del original de instrumento jurídico, donde constan sus facultades para ejercer en juicio, así como de otras actuaciones, de las cuales se dejó copia simple para su certificación. El Juzgado acordó de conformidad el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, compareció a los efectos de dejar constancia del retiro del original de la Prórroga Legal otorgada a la arrendataria y, que cursaba al expediente signado con letras y números AP11-R-2009-000453.
Los días 21 de abril y 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, compareció a los efectos de solicitarle al Juzgado se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez de ese Juzgado, a los fines del pronunciamiento en la presente causa, igual lo hizo el día 07 de junio de 2010.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000799. El día 25 de mayo del mismo año la Juez, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento al que se refiere el párrafo anterior, manifestó su interés en la causa y, en la notificación de la parte demandada.
El día 01 de junio de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
El día 26 de junio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación el día 09 de julio del mismo año, de acuerdo con la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 25 de julio de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 26 de julio de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
La actora en la presente causa, incoa demanda de resolución de contrato, basándose en dos supuestos principalmente, el primero de ellos consta del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, que estatuye la no transferencia del contrato en los siguientes términos:
“QUINTA: No-TRANSFERENCIA DE ESTE CONTRATO: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado “Intuito Personae” por lo que respecta a LA ARRENDATARIA y en atención a ello, ésta no podrá subarrendar el inmueble ni ceder el contrato, ni traspasarlo en forma alguna total o parcialmente, ni cualquier derecho de el derivado, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, en cada caso autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. LA ARRENDADORA no reconocerá como inquilino ni como ocupante legitimo, a ninguna persona que se encuentre en el inmueble sin este consentimiento, y en todo caso LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable del pago de los alquileres y demás obligaciones asumidas por ella en virtud del presente contrato hasta su de definitiva terminación.”
A lo que, dicho incumplimiento consistía a su decir, en que “(…) tuve conocimiento a través del periódico de la Comunidad Hebrea de la ciudad de Caracas, denominado “Nuevo Mundo Israelita, DEL 5 AL 12 DE Diciembre de 2008, Numero 1682. Se consigna marcado con la letra “C”, que los ciudadanos MOISES HOIRES E ISAAV HOIRES, hijos de la ciudadana HILDA HOIRES, estaban anunciando el arrendamiento de una habitación en un edificio ubicado en la Alta Florida, al lado del Colegio La Salle, Adyacente a la Cota Mil, que es exactamente la ubicación del inmueble rentado a la ciudadana HILDA HOIRES. Esta intención presentado para la publicidad de parte del inmueble rentado a la ciudadana Hilda Hoires ha venido subarrendando parte del inmueble demuestra el incumplimiento de la arrendataria a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (…)”
Luego, en la sentencia pronunciada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada, en cuanto a dicho argumento que “(…) el actor no demostró a través de ningún medio probatorio que la arrendataria haya subarrendado en su totalidad o en parte el inmueble objeto del presente juicio, asimismo se evidencia del escrito libelar, que la actora fundamentó su acción (sic) en una supuesta intención por parte de la arrendataria de subarrendar el inmueble, es decir, un hecho incierto que aún no se había conformado, por lo que no habiendo la actora cumplido con su carga procesal de demostrar el subarrendamiento del inmueble por parte de la arrendataria, considera este Juzgador que la presente acción no puede prosperar.”
En efecto, esta Juzgadora considera que no es posible subsumir el supuesto de hecho invocado, en la consecuencia jurídica (resolución del contrato de arrendamiento por violación de la cláusula quinta), toda vez, que no se ha corroborado prueba alguna en el expediente, que demuestre que en efecto, existía un subarrendamiento parcial del inmueble en cuestión. La sola intensión, nacida en la psiquis del arrendatario y aún con la materialización de una oferta, no configura en sí misma un hecho dañoso o, que pueda estimarse violatorio del contrato de arrendamiento pactado por las partes, hasta que efectivamente una persona distinta a las involucradas en la relación arrendaticia, esté utilizando una parte del inmueble como habitación y pagando un importe por ello a la arrendataria.
Se aprecia que la página del diario consignada con el libelo de la demanda, carece de la fuerza probatoria requerida para que tal afirmación del menoscabo de la disposición contractual prospere, toda vez, que tal publicación del diario mencionado supra no configura por sí sola, prueba de las afirmaciones que la actora ha realizado en el libelo, puesto que las publicaciones que hacen los particulares o incluso oficinas públicas a través de tal medio, pero que la ley no ordena su publicación, no gozan de presunción de fidedignidad y, por sí solas son incapaces de producir convicción al carecer de dicha eficacia probatoria, es decir, para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley, tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como bien podría ser la inspección judicial, los informes o, el testimonio de quien suscribe o ha ordenado tal publicación, con el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son, instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo.
Por demás está decir, que genera cierta suspicacia en esta Juzgadora, al observar que la página del diario consignado, cuyo giro es semanal, y dicho ejemplar comenzaba el día 05 de diciembre al 12 de ese mismo mes, día aquel que coincidió con la solicitud de notificación judicial a la arrendataria, de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación y, de la respectiva prórroga legal que le asistía.
Casi idéntica circunstancia ocurre con el alegato y posterior prueba, del atraso de dos meses con el cual había estado pagando, siendo que la demanda fue presentada ante el correspondiente Juzgado Distribuidor en el mes de marzo y, luego al mes de junio, oportunidad para promover pruebas, consignó una relación de pagos y, copia simple de recibos de pagos, realizada por sí misma, hasta el mes de abril.
En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso confirmar la decisión del a quo, toda vez, que esta Juzgadora ha verificado la insuficiencia del acervo probatorio promovido y evacuado por la parte, para demostrar sus pretensiones. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana JUANA CHARLOTA ROBITSCHEK, plenamente identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró sin lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia pronunciada por el a quo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha 06 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
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