EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000091 (Antiguo AH1B-V-1998-000018)

DEMANDANTE: CERVECERA NACIONAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el No. 12, Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro Mercantil citada, signado con el No. 44, Tomo 145-A-Pro, de fecha 10 de junio de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS APITZ, CRUZ FEBRES y JOSÉ MAURICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.311, 66.384 y 65.680, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 85, folios 71 al 77 vto, Tomo II, en fecha 17 de febrero de 1995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.186.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA


En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH1B-V-1998-000018, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dieciséis (16) de julio de 1998, intentara los abogados JUAN CARLOS APITZ, CRUZ FEBRES y JOSÉ MAURICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.311, 66.384 y 65.680, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 20 de octubre de 1998.

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal fijara la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el otorgamiento del poder apud acta. El Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 1998, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las 11.a.m., a fin de que la parte demandada exhiba los documentos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los artículos 430, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, desconoció la firma y tachó de falsos los documentos privados anexados por la demandada en su escrito de contestación. En fecha 09 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó escrito de formalización de la tacha.

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de la tacha de documentos.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el mencionado Juzgado en la oportunidad del acto de exhibición de documentos, dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando desechado el poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y oposición a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que no se tuviera como presentado los escritos de fecha 18 de diciembre de 1998, por cuanto el abogado, no tiene debida representación para ello, tal como se desprende del auto de fecha 17 de diciembre de 1998, que desechó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado, mediante auto, ordenó que la oposición de la parte demandante se decidiera en la sentencia definitiva, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 01 de febrero de 1999, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 10 de febrero de 1999.

Corren a los folios 107 al 116, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 1999, el abogado JUAN CARLOS APITZ B, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad de dictar sentencia, toda vez, que el 27 de abril del mismo año, era la oportunidad procesal para presentar informes.

A petición del abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, apoderado de la parte demandada, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para evacuar la prueba de exhibición por parte de la demandante, acto que se llevó acabo el día 31 de mayo de 1999, sin que compareciera la demandante a exhibir.

En fecha 10 de agosto de 1999, la abogada ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, en virtud de no haberse notificado al Ministerio Público de la tacha incidental que se intentó, petición que fue ratificada en fecha 03 de febrero, 13 de marzo de 2000, 09 de junio, 28 de septiembre de 2001.

En fecha 20 de febrero de 2002, la abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.875, consignó a efectum videndi, poder que le fue conferido por la empresa mercantil C.A. CERVECERÍA NACIONAL, y quien ratificó la apelación contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Corre a los folios 159 al 166 escrito presentado por la antes nombrada abogada.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 1999, mediante auto, remitió copias certificadas al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 167 al 175, corren actuaciones relativas al avocamiento del Juzgado de origen.

En fecha 13 de junio de 2003, la abogada MARÍA ISABEL SALAZAR, apoderada de la parte actora, mediante diligencia, consignó copia certificada del escrito en el cual desistió de la apelación contra el auto que admitió las pruebas de la parte demandada, así como el respectivo auto de homologación.

A los folios 182 al 186, corren actuaciones relativas al avocamiento del Juzgado de origen.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000091, dictando auto de avocamiento en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de mayo y ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de las partes.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), esta Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), su representada, decidió comercializar sus productos, “Cerveza Brahman Chopp” y “Malta Caracas”, únicamente en el territorio del Estado Monagas, a través de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A.

Que para el mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., presentó un retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar los pedidos de los productos antes señalados.

Que en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., a través de su Director Gerente, ciudadano GUILLERMO CUETO GONZALEZ, se obligó a pagar por medio de un Pagaré identificado con el No. 0001, de fecha 05 de junio de 1996 con vencimiento de fecha 19 de julio de 1996, la cantidad VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 23. 668.307,68).

Que las partes estipularon en el mencionado pagaré, que el monto debe ser indexado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su firma 05 de junio de 1996 hasta la fecha del vencimiento del Pagaré 19 de julio de 1996; dicho Índice del Precio al Consumidor alcanzó para el mes de junio de 1996: 7.1% y para el mes de julio de 1996: 5.6%, lo cual totaliza 12.7%, o sea la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 3.005.875,00), por lo que el monto total del capital adeudado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., a su representada, es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.674.182,68).

Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., incumplió con su obligación de pagar a su representada las cantidades descritas, en los términos y condiciones referidas en el señalado Pagaré.

Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el pago del Pagaré antes señalado, demandan con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1264, 1269, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 456 del Código de Comercio, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., en la persona de su director ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.668.307,68), monto del capital del Pagaré.

SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.005.875,00), por concepto de indexación del monto del capital del Pagaré, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela. Desde la fecha de la firma 05 de junio de 1996, hasta la fecha de su vencimiento 19 de julio de 1996.

TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 153.467,58), por concepto intereses compensatorios del capital adeudo, en conformidad con los artículos 414 y 488 del Código de Comercio.

CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.344.982,98), por concepto de intereses moratorios convencionales, calculados al tres por ciento (3%) anual sobre la tasa de inflación vigente, desde el 20 de julio de 1996 hasta el 20 de julio de 1998 y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de las cantidades adeudadas.

QUINTO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.450,95), por concepto de derecho de comisión, calculado en base al seis por ciento (6%) del Pagaré, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 456, ordinal 4º del Código de Comercio.

SEXTO: Las costas y costos del proceso.

Solicitan se acuerde practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que se demandan, en base al Índice de Precios del Consumidor emanado de la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), tomándose en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que introduce la demanda hasta el momento de publicarse la sentencia definitiva que recaiga en la litis, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A.

Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.773.084,19)
VI

MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO

Se observa.
Como punto previo
En el juicio incoado por la sociedad mercantil CERVECERA NACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A., por cobro de bolívares, surgió la incidencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora solicitó la exhibición de los instrumentos que fundamentaban el otorgamiento del poder apud acta en autos. No habiendo cumplido, la parte demandada, con la carga que le era impuesta en el término establecido por el Tribunal, se dictó auto en fecha 17 de diciembre de 1998, declarando desechado el instrumento,
Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que las actuaciones realizadas por la abogada ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, con posterioridad al otorgamiento de dicho poder apud acta, carecen de validez legal, por no tener dicha profesional del derecho, el carácter para actuar como apoderada de la parte demandada, actuaciones estas que son las siguientes: 1.-Oposición a la intimación; 2.- Contestación de la demanda; 3.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 1998; 4.- Escrito de oposición de la tacha; 5.- Escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
De lo anteriormente señalado se puede evidenciar, que al quedar sin efectos la actuaciones antes señaladas, la contestación a la tacha presentada por la abogada ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, efectuada el día 18 de diciembre de 1998, carece de efectos jurídicos, hasta el día 08 de febrero de 1999, cuando consignó el poder que acredita su representación, oportunidad, en la cual no diligenció para hacer valer cualquier defensa con motivo de la tacha propuesta por la parte actora, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al no haber insistido en hacer valer los documentos tachados que consignara -consistentes en: 1.- marcado “A”, fax enviado a Distribuidora Regional denominado ESTADO DE CUENTA DE PROEVEEDORES. 2.- MARCADO “D”, y que corre al folio 47, denominado Ref: reconsideración de pago. 3.- copia simple del cheque No. 46000037, a favor de “C.A. CERVECERÍA NACIONAL”, por un monto de Bs. 1.000.000,oo, de fecha 20-06-96. 4.- Anexo marcado “I”, copia simple de un documento de cesión de los derechos de propiedad de GUILLERMO CUETO GONAZÁLEZ a favor de “C.A. CERVECERÍA NACIONAL”, sobre un vehículo de su propiedad por la cantidad de Bs. 7.849.345,64, para cancelar obligaciones las cuales ascendían a la cantidad de Bs. 8.830.834,76, para la fecha de autenticación del documento. 5.- marcado “A-1” Depósito de fecha 04-06-96, por un monto de Bs. 6.372.530,46. 6.- marcado “B” depósito de fecha 04-06-96 por un monto de Bs. 4.494.594,55. 7.- marcado “J” Depósito No. 29024551 a nombre de “C.A. CERVECERÍA NACIONAL”, por un monto de Bs. 981.489,12, de fecha 25-08-97. 8.- marcado “G”, depósito No. 49503565 a nombre de “C.A. CERVECERÍA NACIONAL”, por un monto de Bs. 1.000.000,00, de fecha 02-07-96 y 9.- marcado “G-1”, depósito No. 49503570, a nombre de “C.A. CERVECERÍA NACIONAL”, de fecha 11-07.96, por un monto de Bs. 1.000.000,oo-, se entiende terminada dicha incidencia y los citados instrumentos quedaron desechados del proceso, y por ende, no era necesaria la notificación al Ministerio Público, y así se decide.

Ahora bien, al haber quedado desechado tanto las defensas opuestas por la parte demandada, así como los documentos que consignó para hacerlos valer y que antes se declararon desechados, se tiene que ésta no contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y por cuanto el petitorio de la actora, no es contrario a derecho, ha operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a tal institución procesal, lo que implica la aceptación de los hechos del demandado. Así se declara.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada, ello en virtud de la concurrencia de los tres (3) elementos que en este sentido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado como requisitos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y así se declara.
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hechos expuestos por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la demandante; en consecuencia, esta Juzgadora debe pasar a analizar la pretensión solicitada por la misma, la cual versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto del Pagaré No. 0001, emitido en la ciudad de Caracas, aceptado para ser pagado en la ciudad de Caracas, el 19 de julio de 1996, que le firmase a su favor el ciudadano GUILLERMO CUETO GONZÁLEZ, actuando como Presidente de DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS BIRMA, C.A., así como la respectiva declaración de que su representada debe y pagará en la ciudad de Caracas, sin aviso ni protesto a CERVECERA NACIONAL, C.A., la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.668.307,68), que dicho Pagaré será indexado de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor, que dicte el Banco Central de Venezuela, en caso de mora, los intereses se pagarán el tres por ciento (3%) anual sobre la tasa de inflación vigente durante el lapso de mora.
Del examen de dicho pagaré, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y, por cuanto no consta el pago de la misma, se debe otorgar valor probatorio al referido instrumento a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 486 y siguientes del Código de Comercio. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de los intereses compensatorios y moratorios sobre la cantidad demandada, el pagaré bajo estudio, en su redacción establece: “… en caso de mora los intereses se pagarán a razón del tres por ciento (3%) anual, sobre la tasa de inflación vigente durante el lapso de mora…”, en consecuencia, por cuanto no expresa nada sobre los intereses compensatorios, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios establecidos en el pagaré objeto de la presente demanda, calculados al tres por ciento (3%) anual, sobre el capital adeudado desde el 20 de julio de 1996, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación de la suma demandada. Este Tribunal, en virtud de tal solicitud, ha compartido, en anteriores oportunidades, el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las cuales expresó que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de la indexación, no se le concede. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de derecho de comisión calculado en base al seis por ciento (6%), del Pagaré, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 487 y 456 del Código de Comercio:

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.


Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:


…. “4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”…

Lo que conlleva a esta Juzgadora, a declarar improcedente acordar dicho pago. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil CERVECERA NACIONAL C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIRMA, C.A. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por lo que se condena a esta última a pagar a la parte demandante:

PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.668,30) por concepto del monto del Pagaré.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Pagaré, calculados al tres por ciento (3%) anual, sobre el capital adeudado desde el 20 de julio de 1996, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO

En la misma fecha 09 de noviembre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO