REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CASA PARIS S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente según documento inserto en el Registro Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1939, bajo el No. 184, libro No. 27, cuya última reforma integral de sus Estatutos Sociales quedó inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de septiembre de 1.982, bajo el No. 10, tomo 53-A. en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, venezolano, ingeniero industrial y de sistema, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.806.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, JESUS AUGUSTO PRATO BORJAS, ANDRES ENRIQUE ALFONSO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES CALVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.443, 2.588, 25.693 y 65.981.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el N° 51, Tomo 25-A. En la persona de su presidente ciudadano NELSON DAO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.782.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON S. BURGOS R., DANIEL A. MENONI RIVAS, SERGIO GUTIERRES, ZADIE CASTRO y OSCAR ADDAS MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.109, 32.825, 45.294, 24.290 y 60.90, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NUEVO: 0132-12.
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH1C-V-2000-000092.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda intentada por la sociedad mercantil CASA PARIS S.A., en fecha 09 de marzo de 2000 por Cumplimiento de Contrato, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE (TRANSVALCAR), C.A, para el conocimiento de la causa y admitida en fecha 23 de marzo de 2000 (Folio 139).
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que en fecha 30 de julio de 1993 suscribió con la parte demandada un contrato de transporte de valores (contrato de especial de servicio), el cual ha sido renovado en varias ocasiones. Dicho contrato tenía por objeto la recepción, registro, conservación, seguridad, transporte y entrega de valores y documentos, en especial el producto de las ventas diarias de la red de Supermercados Victoria, con el fin que dichos documentos fuesen entregados a la entidad financiera o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien le hiciera la remesa o valija por orden de la parte actora, tal como se establece en el encabezado y la cláusula primera de los contratos de marras. Indicó además que el último de los contratos de año 1996 quedo renovado sin que las partes manifestaran su voluntad de poner fin a la relación contractual.
En fecha 22 de septiembre de 1998, en la agencia de Supermercados Victoria, oficina 5 de julio, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, se le entregó a la parte demandada una remesa de dinero por la cantidad de Setenta y Seis Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.624.533,38) para ser deposita en la cuenta corriente en la agencia de INTERBANK de la parte actora.
Expone, que en vista de la conciliación bancaria realizada, se encontró un faltante igual a la cantidad anteriormente indicada. En razón del tal hecho, la parte demandada indicó que dicha cantidad de dinero había sido robado de la agencia, al momento en que sus empleados se disponían a realizar los depósitos correspondientes. En vista de lo anterior, se le presento y envió (recibida 05/10/98) a la parte demandada un escrito de reclamo formal para la devolución del dinero, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decima del contrato.
Fundamentó su demandada, conforme a los artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil, y las clausulas segunda, quinta y sexta de dichos contratos celebrados por las partes. Igualmente solicitaron al tribunal intimar a la parte demandada a cancelar la cantidad de Setenta y Seis millones Seiscientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.76.624.533,38) por concepto del monto entregado a la demandada para su traslado y deposito en la agencia de INTERBANK; el interés legal que genere la suma demandada calculados desde el 05 de octubre de 1998, en la cual se hizo el requerimiento del pago hasta la sentencia definitivamente firme tal como lo establece el artículo 1.277 del Código Civil; la indexación de la cantidad demandada de acuerdo a los índice de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, lo cual deberá indexarse desde el 05 de octubre de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoria la sentencia. Además solicitó una medida de embargo de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal dictar la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (Folio 140).
En fecha 16 de mayo de 2000, el alguacil del tribunal consignó el recibo firmado por el ciudadano NELSON ROBERTO DAO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad N° 2.782.075 (Folio 143)
En fecha 27 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó la contestación de la demanda, indicando que rechazó y contradijo la demanda de acuerdo a las siguientes consideraciones: el contrato de servicio suscrito por las partes en fecha 01 de agosto de 1996 fue fijado por un término de un año, tal como lo convinieron las partes, sin que hubiera estipulado prorroga alguna, terminó el 01 de agosto de 1997: las partes solo se rigen por las clausulas contenidas en la carta de porte, ya que este comprende un contrato de transporte distinto al mencionado contrato de servicio. En fecha 22 de septiembre de 1998 se le hizo entrega a la parte demandada la cantidad de Setenta y Seis Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 76.624.533,38) para ser depositada en la cuenta corriente de la parte demandante en la agencia de INTERBANK, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; además indica que sus empleados hicieron la entrega material de las remesas a uno de los vigilantes y que sólo esperaban la devolución de las copias de las cartas de porte (a nombre de INTERBANK), luego ocurre el robo dentro del banco. Su cliente no puede ser responsable del robo, debido a lo establecido en el artículos 163, 167 y 173 del Código de Comercio
En cuanto el dinero faltante en la cuenta bancaria de la parte actora, esta no consignó un escrito de reclamación dentro de un plazo de veinte y cuatro (24) horas a partir de la fecha de la carta de porte. Por tanto, se opone formalmente la excepción de la falta de responsabilidad por no haber sido presentada tal reclamación en el plazo de veinte cuatro (24) horas hábiles a partir de la fecha de la carta de porte, recibo o comprobante; se opone de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem.
Por último, solicitó al tribunal llame al BANCO INTERNACIONAL, C.A. (INTERBANK), por existir comunidad de causa entre dicho tercero y la demanda fundada en una relación jurídica sustancial tanto por constituir un elemento personal del contrato de transporte, y como por haber ocurrido los hechos que dan origen a la demanda en las oficinas del tercero; solicitó la participación de INTERBANK, quien es responsable de la remesa que fue entregada por TRANSVALCAR.
En fecha 03 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Escrito de Oposición a la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Comercio. (Folio 177)
En fecha 18 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora solicito al tribunal suspender el curso de la presente causa y ordene la citación del Banco Internacional, hoy Interbank, de acuerdo a lo establecido al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil . Folio
En fecha 07 de julio de 2000 y 03 de agosto de 2000, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas de las partes demandada y actora respectivamente folio 183
En fecha 19 de diciembre de 2000, auto del tribunal de la pruebas de las partes y ordenó librar oficios a: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio 192).
En fecha. 06 de julio de 2001, el tribunal mediante un auto reaperturó el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (Folio 222).
En fecha 20 de julio de 2001, el tribunal por medio de un auto concedió un lapso de ocho (8) días continuos como termino de la distancia para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante. (Folio 225)
En fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 444-2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto (folio 230).
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta a fin de salvaguardarles el derecho a la defensa.
En fecha 19 de Junio de 2012, el Alguacil dejo constancia la imposibilidad de entregar de la Boleta de Notificación a la parte actora y la parte demandada (Folios 237 y 246)
En fecha 21 de septiembre de 2012, el tribunal ordeno notificar a las partes y sus apoderados mediante carteles (Folio 243)
Para dar cumplimiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el que le atribuye competencia a esta Juzgado como Itinerante de Primera Instancia para resolver los expedientes que no estén sentenciados hasta el año 2009, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa.
El objeto de este Tribunal en la presente decisión ha sido brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Teniendo que por mandato de nuestra Ley suprema, la función judicial en la República que estamos erigiendo.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 8 de agosto de 2000; fecha en que el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas promovidas por la parte actora y demandada, posteriormente en fecha 18 de enero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder y desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna sin que las partes hicieren acto de presencia. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca existe una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace once años hasta la presente fecha,
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado el 09 de marzo de 2000 por la Sociedad mercantil CASA PARIS S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente según documento inserto en el Registro Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1939, bajo el No. 184, libro No. 27, cuya última reforma integral de sus Estatutos Sociales quedó inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de septiembre de 1.982, bajo el No. 10, tomo 53-A. en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, venezolano, ingeniero industrial y de sistema, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.806.371,y sus apoderados LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, JESUS AUGUSTO PRATO BORJAS, ANDRES ENRIQUE ALFONSO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES CALVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.443, 2.588, 25.693 y 65.981, contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el N° 51, Tomo 25-A, en la persona de su presidente ciudadano NELSON DAO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.782.075 y sus apoderados judiciales RAMON S. BURGOS R., DANIEL A. MENONI RIVAS, SERGIO GUTIERRES, ZADIE CASTRO y OSCAR ADDAS MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.109, 32.825, 45.294, 24.290 y 60.90, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.







Expediente Itinerante Nº: 0132-12
Expediente Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000092
ACSM/WS/DARWIN