REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.681 y de este domicilio. Gerente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASAS CIRCO AZUL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de Febrero de 1.973, bajo el Nº 22, tomo 20-A, con modificaciones de fecha 04 de Septiembre de 1973 Nº 102, tomo 100 y 12 de Junio de 1979, Nº 3, Tomo 72-A Sgdo;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 19.204.
PARTE DEMANDADA: MATILDE TEIXERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.526.407 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SANCHEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 4.351.388 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 26.396.
TERCERO OPOSITOR: EDGAR RUBEN HERNANDEZ titular de la cédula de Identidad Nº 2.765.274, DOLORES MORILLAS titular de la cédula de Identidad Nº 10.542.464, JESUS BENIGNO QUINTERO CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 5.053.843, ROSA ALBA DOMINGUEZ titular de la cédula de Identidad Nº 4.920.303, MARIA ANTONIETA CUELLAR titular de la Cedula de Identidad Nº 5.320.000, LUIS ENRIQUE CAMEJO ROJAS titular de la cédula de Identidad Nº 8.68.787, JOSE JAVIER MEDINA CUELLAR titular de la cédula de Identidad Nº 12.631.403, ZAKI HAMID HASMA titular de la cédula de Identidad Nº 7.816.958, MARITE GOMEZ FERREIRO titular de la cédula de Identidad Nº 10.625.643, FRANCISCA FERREIRA titular de la cédula de Identidad Nº 930.906, JOSE ARGENIO PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº 4.381.870, NIZAL AZIZ YZZEELDINE titular de la cédula de Identidad Nº 13.328.401, TEODORO RAMIREZ ALI titular de la cédula de Identidad Nº 4.236.916, JESUS ARNOLDO FERRER titular de la cédula de Identidad Nº 2.075.233, RAUL ALFREDO PADRON titular de la cédula de identidad Nº 4.504.796, LUIS ALBERTO DUARTE titular de la cédula de Identidad Nº 3.224.394, mayores de edad y de este domicilio, representados debidamente por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401,
EXPEDIENTE Nº 0016-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-R-1993-000002
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.- APELACIÓN (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda de resolución de contrato incoada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1993) por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo que mediante documento privado, celebró un contrato de comodato en fecha 30 de agosto de 1986, el cual riela a los folios 40 al 41, en el cual se estableció, entre otras cláusulas, una durabilidad de tres (3) años, prorrogables por tres (3) años más, con la prohibición de enajenar, gravar, traspasar, ceder o hacer llamados a venta.
Alegó también la parte actora el incumplimiento de las cláusula primera y cláusula tercera establecidas en dicho contrato y además la violación de los artículos 1724 y 1731 del Código Civil venezolano, además solicitó al Juzgado se decretara una MEDIDA DE SECUESTRO a todos los puestos de trabajo y la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
Por auto de fecha veinte y uno (21) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993), fue admitida la demanda por el Tribunal (Folio 33) y en esa misma fecha decretó MEDIDA DE SECUESTRO de acuerdo con el ordinal segundo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes inmuebles especificados en el contrato ut supra, la cual se hizo efectiva en fecha veinte y siete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) (Folio 78 Cuaderno de Medidas).
En fecha dos (2) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), comparecieron ante el tribunal los ciudadanos: EDGAR RUBEN HERNANDEZ titular de la cédula de Identidad Nº 2.765.274, DOLORES MORILLAS titular de la cédula de Identidad Nº 10.542.464, JESUS BENIGNO QUINTERO CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 5.053.843, ROSA ALBA DOMINGUEZ titular de la cédula de Identidad Nº 4.920.303, MARIA ANTONIETA CUELLAR titular de la cédula de Identidad Nº 5.320.000, LUIS ENRIQUE CAMEJO ROJAS titular de la cédula de Identidad Nº 8.68.787, JOSE JAVIER MEDINA CUELLAR titular de la cédula de Identidad Nº 12.631.403, ZAKI HAMID HASMA titular de la cédula de Identidad Nº 7.816.958, MARITE GOMEZ FERREIRO titular de la cédula de Identidad Nº 10.625.643, FRANCISCA FERREIRA titular de la cédula de Identidad Nº 930.906, JOSE ARGENIO PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº 4.381.870, NIZAL AZIZ YZZEELDINE titular de la cédula de Identidad Nº 13.328.401, TEODORO RAMIREZ ALI titular de la cédula de Identidad Nº 4.236.916, JESUS ARNOLDO FERRER titular de la cédula de Identidad Nº 2.075.233, RAUL ALFREDO PADRON titular de la cédula de identidad Nº 4.504.796, LUIS ALBERTO DUARTE titular de la cédula de Identidad Nº 3.224.394 , mayores de edad y de este domicilio, asistidos debidamente por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, consignaron escritos de Oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO de acuerdo a lo pautado al ordinal 2º del artículo 370 y 377 del código de Procedimiento Civil, además manifestaron no conocer y no haber tenido ningún tipo de relación ni amistad ni comercial con la parte demandada (Folios 10 al 72 Cuaderno de Medidas).
De vuelta al Cuaderno Principal consta de autos que en fecha ocho (8) de Noviembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993), la parte demandada, consignó dos (2) folios útiles de escrito de contestación de la demanda y los cuales contienen la solicitud de convenimiento de la entrega a cabalidad a la demandante de los inmuebles objetos del contrato (Folios 53 al 54) y en fecha nueve (9) de Noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a los alegatos presentados por los ocupantes del inmueble objeto del litigio, asimismo expresó acordar el convenimiento solicitado por la demandante (Folios 55 al 56).
En fecha quince (15) de noviembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993) el apoderado judicial de los terceros intervinientes consignaron diligencia para solicitar suspender el curso de la causa (Folio 59) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993) el Tribunal emitió auto (Folio 61) en el cual homologó la causa y de la misma manera el Tribunal, en otro auto de esta misma fecha (Folio 62) negó la solicitud de la parte tercera interviniente de suspender la causa, lo cual fue apelada por diligencia consignada en la misma fecha (Vuelto folio 62).
En fecha 24 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Juzgado emitió auto (Folio 67) en el cual oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha uno (1) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) la parte actora y la parte tercera interviniente consignaron sus respectivos escritos (Folios 70 al 71), en fecha once (11) de agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta última fecha para que tuviera lugar el acto de informes (Folio 81).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0332, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante boleta a todas las partes intervinientes en la causa.
En fecha 26 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, en consecuencia los lapsos fijados en el auto de abocamiento, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
De lo antes expuesto esta juzgadora observa que en fecha 17 de noviembre de 1993 el tribunal de la causa negó la suspensión de la ejecución solicitada en virtud de que había homologado un convenimiento de la demandada, el 18 de noviembre de 1993, las partes solicitan la ejecución del convenimiento homologado, el tribunal oyó la apelación del tercero opositor, remitiendo el expediente al tribunal superior. El once (11) de agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta para que tuviera lugar el acto de informes, para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fechas 23 de julio de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el once (11) de agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) hasta la presente fecha
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993) por el tercero interviniente en contra de la decisión emanada en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil Novecientos Noventa y tres (1993) en el cual se homologa el presente juicio por resolución de contrato incoada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1993) por MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.681 y de este domicilio. Gerente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASAS CIRCO AZUL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de Febrero de 1.973, bajo el Nº 22, tomo 20-A, con modificaciones de fecha 04 de Septiembre de 1973 Nº 102, tomo 100 y 12 de Junio de 1979, Nº 3, Tomo 72-A Sgdo; en contra de MATILDE TEIXERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.526.407 y de este domicilio.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.











Exp. Itinerante Nº: 0016-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-R-1993-000002
ACSM/WS/rodolfo