REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: EDITH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.620.498
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SALAZAR MAGO Y HEMAN JOSE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos V-3.163.935 y 10.220.485, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 38.557 y 68.695
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 8.433.101.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 8.401.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.109
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0189-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-2000-000020
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2000, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPARAVENTA y fue sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo la representación judicial de la ciudadana EDITH COROMOTO GONZALEZ en contra la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ quedando así para su conocimiento. Admitida en fecha 16 de noviembre de 2000 por dicho tribunal (folio 38)
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo que su mandante celebró en fecha 10 de Mayo de 2000, con la demandada un Contrato de Opción de Compra-Venta de un apartamento, el cual quedo anotado bajo el N° 21, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal situado en la calle El Martillo, distinguido con el N° 4, sector denominado Palo Grande de la Avenida San Martin, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, ubicado en el segundo piso, distinguido con el No. 2-C, cuyas características se evidencia en los folios catorce (14) al dieciséis (16). En dicho contrato se estableció como precio la cantidad de Treinta y Un Millones Mil Bolívares Fuertes con Ceros Céntimos (Bsf. 31.420,00), y ser cancelado de acuerdo a las estipulaciones contenidas en las cláusulas tercera, cuarta, sexta y séptima de dicho contrato.
Con lo anteriormente expuesto, la parte demandante solicitó ante el tribunal la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta celebrado, la cancelación de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de devolución de dinero que fue entregado al momento de autenticar el Contrato referido, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera; la cancelación de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Clausula Penal, establecido en la Cláusula Sexta; la cancelación de las costas y costos procesales de la presente causa y honorarios de Abogados, siendo el monto total de Veinte y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00) de conformidad con lo previsto en el Título I, Libro Primero, Capitulo Primero, Sección I del Código de Procedimiento Civil. También fundamentó su demanda en los 1.159 y 1.167 del Código Civil. Además, solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2000, el Alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 43).
En fecha 22 de Enero de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de la notificación a la parte demandada (Folio 47).
En fecha 28 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (folio 49), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de abril de 2001 (folio 51)
En fecha 24 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 55).
En fecha 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó en el tribunal ejemplar del periódico El Universal de fecha 15 de septiembre de 2003, para notificar a la parte demandada (folio 70).
En fecha 20 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando dictar la perención de la instancia en la presente causa. (Folio 72).
En fecha 26 de Julio de 2011, el tribunal dictó un auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta sobre tal decisión (folio 77).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 08 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a las partes intervinientes para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar, esta Juzgadora que desde el día 16 de noviembre de 2000, fecha en la cual el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, sin que diera contestación a la misma, han transcurrido doce (12) años, además, sin que la parte actora haya dado impulso procesal, lo que denota una pérdida del interés procesal, toda vez que consta en autos diligencias de la parte demandada solicitando la Perención de la Instancia.
Esta Juzgadora observa, que luego de abocarse notificó a las partes; a la parte actora mediante Cartel, y hasta el día de la publicación de la presente sentencia no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a manifestar su interés en la continuación del presente juicio, transcurriendo nueve (9) años sin impulso procesal, ya que el 15 de septiembre de 2003, consignó el ejemplar del diario el universal donde consta el cartel de notificación para el demandado, denotándose en demasía falta de impulso procesal y desinterés en la continuación del procesos por la conducta negligente de la parte.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por juicio de Resolución de Contrato intentado por la ciudadana EDITH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-5.620.498 y/o sus apoderados judiciales CARLOS SALAZAR MAGO Y HEMAN JOSE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.163.935 y 10.220.485, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 38.557 y 68.695 en contra de la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 8.433.101 y/o su apoderado judicial EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 8.401.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.109
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.






Expediente Itinerante N° 0189-12
Expediente Antiguo N° AH1B-V-2000-000020
ACSM/WS/DARWIN