REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: NINOTHKA GARCÍA MARMOL, titular de la cédula de identidad número 6.563.302,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HECHT GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 77.205.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta de Blanco, Alecia Blanco Silva, Yaritza Blanco Ascanio, Luis Eduardo Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Estella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-1.730.414, V-1.865.837, V-1.729.906, V-628.551, V-3.182.262. V-3.750.682, V-5.135.681, V-6.848.514, V-935.951, V-4.420.636, V-5.116.520, V-3.938.209, V-12.642.038, V-14.019.629, V-6.522.152, y V-6.367.295, respectivamente, los cuales forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, según consta de planilla de liquidación sucesoral número 3328 y siguientes de fecha 25 de junio de 1992, planilla de liquidación sucesoral número 099396 expediente 953935 de fecha 23 de noviembre de 1995 y certificado de solvencia número 141760 de fecha 6 de noviembre de 1997 y ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0658-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH14-V-2006-000057

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

-I-

Este proceso se inició por demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitida en fecha diez y siete (17) de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada.
En fecha 06 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder (Folios 47 al 55), en fecha 08 de marzo de 2007 contestó la demanda (Folios 56 al 65) y en fecha 14 de marzo de 2007 consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007 (Folio 133)
En fecha 20 de marzo de 2007 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 135) las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007 (Folio 137) y en fecha 21 de mayo de 2007 consignó escrito de informes (Folios 139 al 144).
En fecha 10 de marzo de 2011 la parte demandante consignó diligencia en donde solicitó se dicte sentencia.

Estando en el lapso legal correspondiente ambas partes presentaron escrito de convenimiento y vista la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye competencia a este Juzgado, como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver solo aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, inclusive.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 201-0105, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 13 abril de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos.
-II-
En fecha siete (7) de agosto de 2012 la demandante, asistida por el abogado Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.854, conjuntamente con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120, asistido por el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.722, consignaron escrito de convenimiento mediante el cual expusieron:
“… A los fines de dar por terminado este litigio, el demandado, antes identificado, conviene en la demanda intentada por la actora, por ser ciertos los hechos narrados en ella, así como el derecho invocado…” Alegaron también que como consecuencia de ello, el demandado subrogó a la demandante, ocupante del inmueble objeto del litigio desde el 16 de octubre de 1962 y su condición de inquilina por defunción de su causante y original arrendataria, la ciudadana que en vida se llamara MARÍA HORTENSIA MÁRMOL LUZARDO, identificada en autos, siendo su única y universal heredera, desde el 14 de enero de 1986, fecha en que falleció ab intestato, como propietaria del inmueble adquirido según documento registrado en fecha 13 de septiembre de 2006.
En el referido escrito se dejó constancia que el codemandado recibiría por parte de la demandante la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,ooo), cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que recibió en el acto de consignación del escrito, según cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 59412316 de fecha 3 de agosto de 2012 y la suma de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que serán cancelados a más tardar el 15 de diciembre de 2012, y además, dejaron constancia que en virtud del acuerdo entre la demandante y el codemandado ut supra, se concedieron el más amplio finiquito y no tener nada que reclamarse por ningún concepto derivado del presente juicio de retracto legal, liberándose recíprocamente del pago de costos y costas y finalmente solicitaron a este Tribunal la homologación de este convenimiento en los términos expuestos y se procediera en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes involucradas en el presente juicio, libró la respectiva boleta de notificación a los ciudadano Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco, Alecia Blanco Silva, Yaritza Blanco Ascanio, Luis Eduardo Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, los cuales forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, y/o a sus apoderados judiciales Flavio Rumbos Betancourt, Teresa Borges Garcia y Antonietta Da Silva Silva.
En fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada de los co-demandados Sucesión Blanco, consignó diligencia en donde manifestó su conformidad con lo establecido en el escrito de fecha 07 de agosto de 2012, pero sujeto a que las partes suscribientes exoneren a sus representados de toda responsabilidad, así como costos y gastos.
En fecha 26 de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto donde concede a las partes que efectuaron el convenimiento un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que el codemandado que no fue llamado a convenir compareciera y conviniera en el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la Sucesión Blanco Silva, todo ello para dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, garantizándole el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
En fecha 09 de noviembre de 2012 la parte actora consignó escrito en el cual estableció que conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento celebrado con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, es ajeno e independiente al consentimiento de la otra parte codemandada y solicitó a este Tribunal se imparta la correspondiente homologación, dejando a salvo la posibilidad de que se celebre el respectivo acuerdo procesal con el litisconsorte o codemandado. Igualmente solicitó el desistimiento de la demanda de acuerdo con el artículo 263, ejusdem, y ratificó que el convenimiento efectuado se ajusta a derecho.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento observa:
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para transigir, convenir y desistir, tal como lo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al presentar el escrito de convenimiento, la demandante y uno de los codemandados lo hicieron asistidos por abogados, solicitando la homologación, se observa que en el referido escrito existen reciprocas concesiones, por lo que se determina que el mismo se refiere a una transacción en los términos allí establecidos.
Sin embargo es de hacer notar que aun cuando las partes establecieron en su escrito consignado el 07 de Agosto de 2012, que estaban suscribiendo un convenimiento, en este sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene “…que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente…”- tal como lo establece el artículo 1713 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte los artículos 256 del mencionado Código adjetivo, establecen:
“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Al respecto, observa esta Juzgadora que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
De la norma establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción, celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Dicho mandato se sustenta en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.
Si bien la transacción entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil –relativos a su ejecutoriedad no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En relación a la actuación de los demandados, como litisconsortes, es necesario tener a la vista lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 146: “ Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo ; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

“Artículo 147: “ Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. “

“Artículo 148: “ Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De la interpretación del artículo 148 antes citado, se evidencia que si bien es cierto que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, no es menos cierto que dicha norma presupone que todas las personas integrantes del litisconsorcio hayan sido debidamente citados al proceso de transacción.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar dicho artículo, señala:
“No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes…”
De las disposiciones que anteceden, se evidencia que el presente proceso encuadra en el primer supuesto de litisconsorcio (pasivo) contenido en el literal “A” del artículo 146 ejusdem, pues los demandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario, en donde la relación sustancial controvertida es única para todos sus integrantes y debe resolverse de modo uniforme para todos y no separadamente a cada uno de ellos. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe impulsar el proceso, aún de oficio, en el entendido de que el mismo no debe suplir a las partes en las actuaciones que a ellas correspondan (principio dispositivo), sino velar por la rápida resolución del conflicto de derechos subjetivos suscitado (principio de celeridad). Por tal motivo, debe entenderse que presentada ante el tribunal la transacción celebrada entre las partes, el Juez deberá homologarla si ello fuere lo pertinente, so pena de incurrir en denegación de justicia. Además, resulta evidente que las partes que celebran una transacción están interesadas en que la misma goce de los efectos de una sentencia definitiva y, en tal virtud, que sea homologada prontamente por el tribunal de la causa, a fin de que quede dilucidada definitivamente la situación jurídica de cada una de las partes que la hubieren celebrado (seguridad jurídica).
El texto del artículo 256 transcrito ut supra, no establece lapso para que el tribunal dicte el respectivo auto de homologación, procedente de la autocomposición procesal, ya que dicha norma está destinada a las sentencias de fondo que dicte el juez.
Sobre la determinación de cuándo se ha de decretar la homologación de la transacción, podrá argüirse que la norma aplicable es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código no se fije término para dictar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Visto lo anterior y en adición a lo expresado, consta en autos que la parte actora y el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, pretenden poner fin al juicio con el convenimiento ut supra, solicitando al Tribunal la homologación respectiva sin que intervinieran en dicha transacción los trece (13) ciudadanos, quienes eran los propietarios del inmueble objeto del litigio y los cuales forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, es decir los otros codemandados.
Este Tribunal, emitió auto en fecha 10 de agosto de 2012, en donde se abocó y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordenó notificar a los codemandados que forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, y/o sus apoderados judiciales, librando la respectiva boleta en la misma fecha, para participarles, que la parte actora y el codemandado resolvieron transacción judicial, una vez notificada la apoderada judicial de los codemandados integrantes de la Sucesión Blanco, consignó escrito en fecha 14 de agosto de 2012 manifestando su conformidad con lo establecido en el escrito de fecha 07 de agosto de 2012, “…pero sujeto a que las partes suscribientes exoneren a sus representados de toda responsabilidad, así como costos y gastos…”.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, emitió auto para que las partes que efectuaron la transacción, comparecieran y convinieran en el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la Sucesión Blanco Silva, y así cumplir con lo establecido en el artículo 26, 49, 257 y 258 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora sustentando su negativa a convenir con lo señalado por la apoderada judicial de la Sucesión, amparándose en los artículos 147 y 263 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieran hecho acto de presencia el codemandado Alexis Morón Cáceres, cercenando con este comportamiento judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa al otro codemandado (Sucesión Blanco Silva). Así se decide.
En base a las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, para esta Juzgadora es forzoso declarar que al impartir la homologación de la transacción realizada entre la parte demandante y el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, estampada en el escrito consignado en fecha siete (7) de agosto de 2012, se dejaría en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los codemandados que forman parte de la Sucesión Blanco Silva, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta contrario al orden público procesal. Así se decide


-III-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la Homologación de la transacción, presentada en fecha siete (7) de agosto de 2012 por la demandante NINOTHKA GARCÍA MARMOL, titular de la cédula de identidad número 6.563.302, asistida por el abogado Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.854, conjuntamente con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120, asistido por el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.722.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES



EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.






EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0658-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH14-V-2006-000057
ACSM/WS/rodolfo