REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 153º

PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.857.115 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, VÍCTOR PINARES LOAYZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729, 26.697, 178.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO titular de la Cédula de Identidad No. V-6.176.596 y E-964.847 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.563.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº: 0116-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000088

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.857.115 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.729, contra los ciudadanos JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO titulares de la cédula de identidad No. V-6.176.596 y E-964.847 respectivamente, POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su libelo ser ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de cinco (5) letras de cambio libradas a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, debidamente identificados, las cuales se encuentran en su totalidad vencidas, estableciendo como pedimentos que las partes demandadas convengan o en su defecto sean condenadas en forma conjunta y solidaria a pagar la cantidad de veintiséis millones setecientos noventa y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.797.734,30) suma que corresponde a seis (6) letras de cambio aceptadas y no pagadas a sus respectivos vencimiento por la parte demandada (Folios 5 al 10). Asimismo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de quinientos setenta y cinco mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 575.317,46) por concepto de intereses moratorios y de los que siguieren causando desde el día 1 de noviembre de 1999 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la deuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre saldos deudores y se realice la experticia complementaria del fallo. Asimismo la parte actora solicitó, a fin de que no resulten nugatorios los derechos que reclama, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los demandados.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 1999, y previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas por auto separado (Folio 11). En fecha diez (10) de febrero de 2000, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada (Folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha primero (01) de marzo de 2000, El Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medida de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acatando lo dispuesto en la resolución N° 381 de fecha 19 de julio de 1999, ordenó asentar y numerar la comisión. Posteriormente en fecha dos (2) de marzo de 2000 se admitió la comisión emanada del tribunal de la causa (Folio 8 del cuaderno de medidas).
De vuelta al cuaderno principal en fecha catorce (14) de noviembre de 2000, verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a citación del demandado, desprendiéndose de autos que no se logró , motivo por el cual a solicitud de la parte actora, se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 14 de noviembre de 2000, en la persona de la ciudadana AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.640 Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 32.563, de este domicilio a quien se le citó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de su diligencia del 24 de mayo de 2001 (Folio 52) y en fecha 3 de junio de 2002 (folio 62), contestó la demanda en donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la parte actora
Consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 63) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2003 (Vuelto del folio 65).
En fecha nueve (9) de mayo de 2003, a los fines de reanudar el juicio se ordena mediante boleta de notificación a las partes demandadas conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código De Procedimiento Civil. luego de la publicación por carteles de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2008 diligencia el apoderado judicial de la parte actora (folio 87) como en diligencia en fecha 21 de julio de 2008 (folio 88), 24 de septiembre de 2009 (folio 94) a fin de que el tribunal dicte sentencia. En fecha ocho (8) de octubre de 2009 (folio 95), el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 22 de abril de 2010, el 16 de marzo de 2011 solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0422, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2012, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO consignó mediante diligencia otorgó poder Apud-acta al ciudadano VÍCTOR PINARES LOAYZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.786.091 e inscrito en el Inpreabogado N° 178.156.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada a fin de salvaguardarles el derecho a la defensa. Una vez cumplidas las formalidades de notificación, en fecha 2 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en donde se dio por notificado del abocamiento y solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El presente caso, ventiló un juicio POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora alegó en su libelo, que es endosataria en procuración de cinco (5) letras de cambio libradas a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, las cuales se encuentran en su totalidad vencidas, estableciendo como pedimentos que las partes demandadas convengan o en su defecto sean condenadas en forma conjunta y solidaria a pagar la cantidad de veintiséis millones setecientos noventa y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.797.734,30) suma que corresponde a seis (6) letras de cambio aceptadas y no pagadas a sus respectivos vencimiento por la parte demandada. Asimismo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de quinientos setenta y cinco mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 575.317,46) por concepto de intereses moratorios y de los que siguieren causando desde el día 1 de noviembre de 1999 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la deuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre saldos deudores y se realice la experticia complementaria del fallo. Asimismo la parte actora solicitó, a fin de que no resulten nugatorios los derechos que reclama, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los demandados. En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada hace formal oposición a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.

-VI -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “A” , la cual fue emitida en fecha 21 de Abril de 1.998, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de junio de 1.998 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.
2. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “B” , la cual fue emitida en fecha 21 de Abril de 1.999, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de junio de 1.999 la cual cursa en autos en el folio número seis (6), la cantidad de ocho millones setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs 8.777.689,30), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.
3. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “C” , la cual fue emitida en fecha 21 de Junio de 1.999, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de julio de 1.999 la cual cursa en autos en el folio número siete (7), la cantidad de cuatro millones cien mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs 4.100.654,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.
4. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “D” , la cual fue emitida en fecha 21 de julio de 1.999, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1.999 la cual cursa en autos en el folio número ocho (8), la cantidad de dos millones seiscientos treinta y tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2633.149,00) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.
5. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “E” , la cual fue emitida en fecha 21 de agosto de 1.999, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de octubre de 1.999 la cual cursa en autos en el folio número nueve (9), la cantidad de tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento veintiún bolívares (Bs 3.143.121,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.
6. Promovió letra de cambio, marcado con la letra “F” , la cual fue emitida en fecha 21 de Septiembre de 1.999, librada a la orden de REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO, vencimiento este que tuvo lugar el día 21 de octubre de 1.999 la cual cursa en autos en el folio número diez (10), la cantidad de tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento veintiún bolívares (Bs 3.143.121,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, dicho documento constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No produjo nada que le favoreciera.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a las letras de cambio que pretenden demostrar la obligación cambiaria, este Juzgado observa:
La Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra
“La Letra de Cambio”, Año 1.997, define la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, la define, como:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

“Artículo 410”.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411”.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:
De las Letras de Cambio causantes del presente juicio, se evidencia que las mismas cumplen con los requisitos de validez de la letra establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración tiene todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar el monto acordado por las partes, sus intereses al 5% vencidos a partir del primero de noviembre de 1999, inclusive.

“Artículo 506” Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354”. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Durante el lapso probatorio la defensora judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar validos, por lo que es procedente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BOLÍVARES que intentó la ciudadana MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, en contra los ciudadanos JOSÉ PINTO DA SILVA Y MARÍA DORITA DA SILVA PINTO ampliamente identificados. En consecuencia quedan condenados a pagar la cantidad de veintiséis millones setecientos noventa y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.797.734,30) suma que corresponde a seis (6) letras de cambio aceptadas y no pagadas a sus respectivos vencimiento por la parte demandada, en la actualidad en bolívares fuertes
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs.575.317,46), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% , tal como lo establece el artículo 456 del código de comercio, sobre los saldos deudores a partir de los respectivos vencimientos de los instrumentos cambiarios hasta el momento que resulte definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de la indexación monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el momento en que resulte definitivamente firma esa sentencia, tomando en cuenta la tablas de Índices de Productos al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emitidas por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado únicamente sobre el capital adeudado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

El SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA
En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo que establece el artículo 248 del Código procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA


EXP. Itinerante Nº: 0116-12
EXP. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000088
ACSM/WS/Oscar H