REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Abril de 1998, bajo el Nro.42, Tomo 121-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.186, 12.268 Y 42.172 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y BODEGON OASIS, C.A., domiciliada en Calle Freitas cruce con Calle Páez s/n en Cantaura, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el Nro.43 Tomo B-19, en la persona de su Presidenta la ciudadana Maryangel García de García y el ciudadano Félix García, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Cantaura Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad No. V-10.995.430 y 564.118.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.179.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0126-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-M-1999-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A, BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de Mayo de 1999, en contra la LICORERÍA Y BODEGON OASIS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES la cual fue admitida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 1999. (Folios 1-8) (Folio 17)
En fecha 29 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2000, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 24-29)
En fecha 03 de abril de 2000, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y la Comisión al Juez del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la intimación. En la misma fecha, la representante legal de la parte demandada y el co-demandado Félix García dejaron constancia de recibimiento de compulsa. (Folio 30-64)
En fecha 14 de julio de 2000, el Alguacil del Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejó constancia de la práctica de la intimación de los ciudadanos Félix García y Mariangel García de García. (Folio 65)
En fecha 01 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por Carteles. (Folio 67). En fecha 08 de agosto de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 68)
En fecha 09 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem. (Folio 81) y el Tribunal designó a la Dra. Ana Carolina Molina y aceptó el cargo en fecha 17-01-2001(Folio 82 y 86)
En fecha 14 de febrero de 2001, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación (Folio 92)
En fecha 01 de marzo de 2001, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 96)
En fecha 28 de marzo de 2001, el defensor judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08-03-2001(Folios 97 al 148)
En fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la presente causa y el Tribunal en virtud de la Designación de Juez Provisorio Aura Contreras de Moy se abocó a la causa (Folio 161)
En fecha 06 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folio 162)
En fecha 16 de Febrero del 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de 11-11 ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 172) cuyo expediente fue asignado a este Juzgado.
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 126-12. (Folio 174)
En fecha 25 de septiembre de 2012, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Juez Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y (Folio 175)
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaría dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 183)
En fecha 30 de octubre de 2012, la Secretaría dejó constancia que se cumplió con las formalidades para la notificación de las partes. (Folio 187)
-II-
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la
obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 06 de Enero de 2002, donde el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio hasta la presente fecha de diez años y 10 meses.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES incoada el 04 de mayo de 1999 por el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., contra LICORERÍA Y BODEGON OASIS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MARYANGEL GARCÍA DE GARCÍA y FÉLIX GARCÍA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Expediente Itinerante Nº: 0126-12
Expediente Antiguo Nº: AH15-M-1999-000011
ACSM/WS/MaríaF
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