REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E TINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º


PARTE ACTORA: MAGOLA CECILIA CUETO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-15.148.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER DETRON S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1.986, bajo el Nº 25, tomo 47-A, Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FELIX MENDEZ y ANTONIO MENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 6.242.772 y 6.189.515, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.306.575, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.405, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER DETRON S.R.L”., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha día 16 de mayo de 1.986, bajo el Nº 25, Tomo 47-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FELIX MENDEZ, C.I. Nº 6.242.772, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, y cuya reforma del documento Constitutivo- Estatutario, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 102-A-Pro., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO, CARLOS ORTIZ GODOY, ELENA COBANO, ROSAMAR FUENTES y TEREK KAFRUNI MICARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 7.862.164, 6.157.586, 7.942.754, 10.792.313 y 8.572.851, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.121, 32.167, 59.792, 57.551 y 40.161, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente Nº: 0060-12.

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1997-000017.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MAGOLA CECILIA CUETO LOBO, en fecha 10 de Noviembre de 1994, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER DETRON S.R.L”., y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., la cual fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 1994, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su escrito libelar, que es propietaria de un vehículo clase: Automóvil, Marca: Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Futura; Año: 1.955; Color: Gris; Serial del Motor: O5EGV805EC322801; Serial de Carrocería: V5EG128O77; Uso: Particular, el cual estacionaba diariamente en las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil “TALLER DETRON S.R.L”, el citado vehículo tenía asignado un puesto fijo Nº 164, según se evidencia de contrato de estacionamiento o depósito de fecha 18 de Diciembre de 1992.
Así como también alegó, que en fecha 25 de Diciembre de 1993, aproximadamente a las 12:40 am, se produjo un incendio en el inmueble donde funciona el establecimiento denominado TALLER DETRON S.R.L, antes identificado, específicamente en la planta baja de dicho estacionamiento, en un sector donde se practicaba labores de latonería, situada en la parte inferior lateral izquierda, propagándose rápidamente a los pisos superiores causando daños a estructuras y a vehículos, entre los cuales se encontraba estacionado el vehículo de su propiedad, con la consecuencia inmediata de resultar totalmente siniestrado (quemado), al extremo de que los peritos avaluadores enviados para ese entonces, por la compañía de seguros “ La Seguridad C.A.”, lo declarara pérdida total, tal y como lo produjo la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
En su escrito libelar fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196, del Código Civil, y como petitorio en la indemnización por la pérdida total del vehículo automotor, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de indemnización. La Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daño generado de forma directa, en cuanto al uso goce y disfrute del bien de su propiedad, así como también incrementarle sus gastos a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.oo) diarios, por concepto de traslado (taxi) desde su casa a distintos puntos de la ciudad, dada su condición de comerciante.
A los fines de garantizar las resultas del juicio solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 y 588 ejusdem y 1.099 del Código Civil, que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las partes co-demandadas, así como también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de las cuales sean poseedores los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FELIX MENDEZ y ANTONIO MENDEZ, antes identificados, en las firmas mercantiles TALLER DETRON S.R.L y DISTRIBUIDORA FELMAK S.R.L., y por ultimo solicita sea fijada la oportunidad, para que las partes demandadas procedan a absolver posiciones juradas, manifestando que la parte demandante también está dispuesta a absolverlas de forma recíproca, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 1 al 5).
Admitida la presente demanda, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que contestaran la demanda o se opongan a la misma las defensas que consideren convenientes, si a bien las tuvieren y libró compulsas. (Folio 30).
En fecha 18 de Abril de 1995, el Tribunal acordó la citación por cartel de la empresa Seguros La Seguridad C.A. (Folio 53).
En fecha 24 de Octubre de 1995, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, donde se publicaron los respectivos carteles de citación. (Folio 55)
En fecha 04 de Marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor judicial. (Folio 63).
En fecha 21 de Marzo de 1996, el Tribunal acordó la designación del defensor judicial. (Folio 64).
En fecha 25 de Abril de 1996, el Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en atención al artículo 4 de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (Folio 65 y 66).
En fecha 15 de Mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 67).
En fecha 06 de Junio de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem. (Folio 68).
En fecha 03 de Julio de 1996, compareció la defensora ad-litem designada, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 70).
En fecha 11 de Julio de 1996, el apoderado judicial de la parte co-demandada (Seguros La Seguridad C.A.), abogado Terek Kafruni Micare, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.161, consignó escrito en la cual se dio por citado en el presente juicio e impugnó por ser invalida e ineficaz la fotocopia de la planilla de pago de arancel judicial y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 71 y 72)
En fecha 16 de Septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte co-demandada (Seguros La Seguridad C.A.), abogado Terek Kafruni Micare, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
En fecha 25 de Septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante, subsanó la cuestión previa ordinal 6º y solicitó sea declarado sin lugar el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cursa en autos la denuncia penal que guardara relación con el presente juicio. (Folios 77 al 79)
En fecha 06 de Junio de 1997, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 y 82).
En fecha 17 de Junio de 1997, el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó declarar definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 1997, ya que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Municipio, declaró firme la decisión antes mencionada (Folio 83 y vto).
Asimismo en fecha 15 de Julio de 1997, el Tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 23 de Julio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y el 28 de Julio de 1997, apeló de la decisión dictada. (Folios 84 al 87).
El Tribunal en fecha 11 de Agosto de 1997, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión mediante oficio Nº 823, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la presentación de informes, en fecha 02 de Junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 90 al 92).
En fecha 09 de Mayo de 2001, se dictó auto donde se abocó el nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez.
En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado Carlos Kingsley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.755, en su carácter de tercero interesado, solicitó sea declarada la extinción de la instancia, y el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2004, negó el pedimento solicitado (Folio 109).
En fecha 13 de Marzo de 2006, se dictó auto en el cual el nuevo juez designado se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (Folios 112 al 114).
En fecha 09 de Febrero de 2012, se dictó auto donde el juez del Tribunal de la Causa, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó de acuerdo a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes y por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boletas a todas las partes intervinientes en la causa (Folios 122 al 132).
En fecha 27 de Junio del presente año, compareció el ciudadano José Antonio Félix Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.772, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada Milagros Materan, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.870, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.303, y se dio por notificado del abocamiento de esta Juzgadora.
En fechas 13 de Julio y 10 de Octubre del presente año, se ordenó la notificación por cartel a Seguros La Seguridad C.A. y/o a la persona de sus apoderados judiciales abogado Tarek Kafruni Micare, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.161., y al tercero Interesado ciudadano abogado Carlos Kinsgley de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.755. (Folios 134 al 139).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 23 de mayo de 2012 y notificadas todas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Visto el informe presentado por la parte actora y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en primera instancia como por ante esta superioridad, este Tribunal garante de una tutela judicial efectiva, de un debido proceso que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia, por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo, que requiere necesariamente que no se prive a persona alguna de la adecuada y oportuna tutela de los derechos, que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia justa. Ante tal deber constitucional a esta juzgadora se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda, y en razón de ello tenemos:

-I-

Observa esta Juzgadora, que el asunto remitido ante esta Alzada, se refiere a una decisión de fecha 06 de junio de 1997, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la extinción de la instancia, debido a que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que fuera practicada la citación de la accionada, lo cual debe ser sancionada con la declaratoria de Perención de la Instancia, tal como lo prevé el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de autos que en la sentencia de primera instancia el juez que suscribió la misma, que declaró extinguida la instancia hizo ver el descuido del actor, ya que cumplió su obligación con respecto a una compulsa y una Litis pero desde la fecha de admisión de la demanda 6 de diciembre de 1994, y la segunda compulsa 24 de enero de 1995, transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, y al restarle los catorce (14) días por vacaciones judiciales decembrinas (02-12-1.994 hasta el 06-01-1.995), transcurrieron treinta y cinco (35) días para cumplir con su obligación, para el cumplimiento de los derechos correspondientes a la compulsa y la otra litis, operando el lapso extintivo ajustándose al supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada,

-II-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el instituto procesal de la perención de la instancia, es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.

Del análisis de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa que el Tribunal A-Quo determinó palmariamente que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, siendo que, en el expediente consta que la demanda intentada fue admitida en fecha 06 de Diciembre del año 1994 y también consta que en la misma no se cumplió con las obligaciones dentro del plazo legal establecido de los treinta días para que pudiera practicarse la citación del demandado, se evidencia que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con sus deberes para la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, existiendo los presupuestos enunciados para declarar la perención de la instancia, pues es evidente que encuadra con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El debido proceso en el presente caso lo constituye “el deber impuesto al actor en el cumplimiento de obligaciones o cargas legales para la práctica de la citación del demandado las cuales, antes de la gratuidad de los procesos estatuida en la Constitución Nacional, fueron ampliamente estudiadas, analizadas, precisadas y reguladas por criterios jurisprudenciales, dado su eminente carácter de orden público, no sujeto a interpretaciones subjetivas ni divergentes en detrimento a los usuarios y operarios del sistema de justicia”.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 28 de Julio de 1997, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 1997, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 06 de junio de 1997, el cual declaró extinguida la instancia en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MAGOLA CECILIA CUETO LOBO, en fecha 10 de Noviembre de 1994, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER DETRON S.R.L”., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha día 16 de mayo de 1.986, bajo el Nº 25, Tomo 47-A, representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FELIX MENDEZ, C. y ANTONIO MENDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, y cuya reforma del documento Constitutivo- Estatutario, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 102-A-Pro., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.






Exp. Itinerante Nº: 0060-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1997-000017
ACSM/ws/Rodolfo