REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAUDI 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 30-A-Pro, de fecha 16 de Febrero de 1998, representada por su Director Ciudadano NISIM TOLEDANO MAMAN titular de la cédula de identidad Nº V.-14.123.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (ASISTENTES): MANUEL R. ANGARITA y JUAN ANGULO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3114 y 10.160.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL GUEVARA MACHADO, SILVYA MERCEDES GUEVARA DE TALAMO, BEATRIZ GUEVARZ DE BENITEZ y CELIA MARIA GUEVARA DE FORERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 74567, V-4.082.081, V-6.914.077 y 4.082.082, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación alguna.
MOTIVO: Apelación (ACCION MERODECLARATIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUEVO: 0172-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH1B-R-2000-000023
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de Junio de 2000 por ACCION MERODECLARATIVA, sustanciada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su libelo que los demandados le dieron en venta un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, cuyas características y linderos consta de documento protocolizado que riela a los folios 12 al 15 del expediente.
Asimismo alegó que en el referido documento no se especificaron las partes colindantes por los linderos ESTE y SUR. Por ello, se realizó un levantamiento topográfico donde se determinó con precisión todos los linderos y medidas del inmueble, tal como consta en los folios 16 al 18.
Sustentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal la sentencia merodeclarativa para que se le reconozca con certeza real los linderos, medidas y colindantes del inmueble vendido.
En fecha 12 de junio de 2000 se dictó auto (folio 19) en donde se declaró inadmisible la pretensión del accionante de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341, ejusdem.
En fecha 12 de junio de 2000 la parte actora consignó diligencia en la cual apeló del auto dictado en fecha 12 de junio de 2000 (Folio 20) y mediante auto dictado en fecha 21 de junio del mismo año se oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2000 (Folio 23).
En fecha 10 de agosto de 2000 la parte actora consignó su escrito de informes (Folios 24 al 27), en el que solicita le aclaren con quien colinda la casa por los linderos sur y este.
En fecha 26 marzo de 2012 fue recibida de la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el citado expediente.
Posteriormente consta de autos, en fecha 05 de junio de 2012 (Folio 31) el abocamiento por parte de este Juzgado, y las resultas del ciudadano alguacil consignadas en fechas 21 de junio de 2012 en donde dejó constancia de no lograr la notificación de la parte demandante (Folios 34).
Finalmente en fecha 29 de octubre del presente año, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante, en virtud de que fueron infructuosas las notificaciones por boleta, el alguacil Miguel Peña, mediante diligencias de fecha 31-10-2012, dejó constancia que recibió y fijó los carteles de notificación del abocamiento de la juez de este Juzgado, en la cartelera del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01-11-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 10 de agosto de 2000, en donde consignó su escrito de informes, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando que a través de la acción mero declarativa se le reconozca con quien colinda su parcela y la casa sobre ella construida, el tribunal ordenó que se agregara a los autos dicho informe, desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 29 de octubre del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora, desde el 10 de agosto de 2000, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por la misma.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-
En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAUDI 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 30-A-Pro, de fecha 16 de Febrero de 1998, representada por su Director Ciudadano NISIM TOLEDANO MAMAN titular de la cédula de identidad Nº V.-14.123.063., contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2000 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por acción mero declarativa,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de junio de 2000 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda de acción merodeclarativa, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAUDI 2000 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 30-A-Pro, de fecha 16 de Febrero de 1998, representada por su Director Ciudadano NISIM TOLEDANO MAMAN titular de la cédula de identidad Nº V.-14.123.063, en contra de ANIBAL GUEVARA MACHADO, SILVYA MERCEDES GUEVARA DE TALAMO, BEATRIZ GUEVARZ DE BENITEZ y CELIA MARIA GUEVARA DE FORERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 74567, V-4.082.081, V-6.914.077 y 4.082.082, respectivamente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.





Exp. Itinerante Nº: 0172-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2000-000023
ACSM/WS/Rodolfo