REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA (TERCERO): JUAN ANTONIO ANTONINI, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.882.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (TERCERO): ANA ISABELLA RUIZBRASCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
PARTE DEMANDADA: JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL y CLEMENCIA NIÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.532.673 y 363.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el Cuaderno de Tercería representación alguna.
MOTIVO: TERCERÍA (apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUEVO: 0296-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH16-R-2002-000009

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda por desalojo presentada por el ciudadano JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL en contra de la ciudadana CLEMENCIA NIÑO.
En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción profirió sentencia que declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta y en consecuencia la entrega del bien inmueble objeto del litigio identificado en autos.
Por escrito interpuesto en fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano JUAN ANTONIO ANTONINI, intentó demanda de tercería, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL y CLEMENCIA NIÑO.
En fecha 03 de abril de 2001 el apoderado judicial del ciudadano JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL consignó escrito solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto (Folios 13 al 19) y en fecha 05 de abril de 2001 el Juzgado A-Quo profirió auto mediante el cual negó la tercería por inadmisible, ya que los documentos que acompañó a la misma, fueron presentados con posterioridad a la sentencia que no daba lugar a suspender la ejecución de la sentencia
Así las cosas, en fecha 09 de abril de 2001 el apoderado judicial del tercero apeló del fallo anterior. Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2001 (Folio 23) y en esa misma fecha se ordenó remitir el cuaderno de tercería.
En fecha 09 de Febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente mediante el oficio Nº 2012-176 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 29 de marzo de 2012 fue recibido el expediente por este Tribunal y posteriormente consta en autos, el abocamiento de fecha 22 de junio de 2012, y en fecha 24-10-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de tercería, que la última actuación de la apoderada de la parte actora en tercería fue realizada en fecha 09 de abril de 2001, en el que apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-QUO del auto de fecha 05 de abril de 2001, en donde negó la admisión de la tercería interpuesta en fecha 30 de marzo de 2001, en contra de los ciudadanos JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL y CLEMENCIA NIÑO; desde esta última fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 22 de Junio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso y alcanzar la tutela judicial efectiva, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 09 de abril de 2001, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el recurso de apelación intentado por JUAN ANTONIO ANTONINI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.882.704, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2001 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 05 de abril de 2001 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la tercería interpuesta en fecha 30 de marzo de 2001, por el ciudadano JUAN ANTONIO ANTONINI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.882.704, en contra de los ciudadanos JUAN REMBEERTO COLINA BRUZUAL y CLEMENCIA NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.532.673 y 363.952, respectivamente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


Exp. Itinerante Nº: 0296-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2001-000009
ACSM/WS/Rodolfo.