REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MONTILLA Y ELISINA DEL CARMEN SUAREZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.557.432 y V-4.192.038
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE SIVIRA Y LUIS ARQUIMEDES FARIAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.807 y 58.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER TERAN LOPEZ y RICHARD JOSE VALERA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad V-14.471.276 y V-10.522.952, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE JOEL GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.049.
EXPEDIENTE Nº 0125-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-T-1999-000002
MOTIVO: COBRO EN BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente proceso con motivo por de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTILLA Y ELISINA DEL CARMEN SUAREZ DE MONTILLA, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE VALERA MENESES y ROBERT ALEXANDER TERAN LOPEZ.
En fecha 20 de abril de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda (folio 87 al 89).
En fecha 27 de abril de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas (folio 93 al 98)).
En fecha 03 de mayo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (folios 101 al 103). Por tal razón, mediante un auto dictado en fecha 10 de mayo de 1.999 fueron admitidas (folio 106).
En fecha 27 de abril de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las defensas de fondo y cuestiones previas (folio 93 al 98).
En fecha 03 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito sobre algunas observaciones en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 99).
En fecha 03 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas (folios 101 al 103).
En fecha 10 de mayo de 1999, mediante un auto dictado se admitió las pruebas presentadas por la parte actora (folio 106).
En fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la causa (folio 169). Por tal sentido, mediante un auto se acordó tal solicitud (folio 186). En vista del presente auto, el apoderado judicial solicitó por medio de una diligencia consignada la notificación a la parte demandada (folio 187).
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud del oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes intervinientes en la causa.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 29 de marzo de 2001; fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la notificación de los codemandados mediante carteles, a fin de que el tribunal le notificara del abocamiento del juez, para proceder a dictar sentencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha,
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuso en 12 de Febrero de 1.999 por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTILLA Y ELISINA DEL CARMEN SUAREZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.557.432 y V-4.192.0387, respectivamente y sus Apoderados Judiciales CARLOS JOSE SIVIRA Y LUIS ARQUIMEDES FARIAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.807 y 58.825, respectivamente, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER TERÁN LOPEZ y RICHARD JOSÉ VALERA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad No. V-14.471.276 y V-10.522.952 respectivamente y el apoderado judicial del primer codemandado JOSÉ JOEL GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.049.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.





ACSM/WS/Darwin
EXP: 0125-12
EXP. Antiguo Nº AH13-T-1999-000002