REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TIAMPA C.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1973, bajo el No. 64, Tomo 29-A y posteriormente modificada su acta constitutiva e inscrita en el mismo Registro en fecha 04 de Agosto de 1986, bajo el No. 26, Tomo 36-A Sgdo. En la persona de su Gerente General UGO DI MARTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° E-822.581
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.581.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028
PARTE DEMANDADA: CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A. (antes denominada COSTA SMERALDA IMPORTACION y DISTRIBUCION DE CONSTRUCCION, S.R.L) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1983, bajo el No. 89, Tomo 141 A-Sgdo., en la persona de su presidente el ciudadano MARIO CARIA, titular de la cédula de identidad N°81.359.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CARIA, ALEJANDRO PLANCHART MARQUEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 73.936, 17680, 62.692, 25.104, 17.912 y 71.182, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - APELACION.
Expediente Nº: 0127-12.
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-1999-000001.
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., en fecha 24 de Marzo de 1999, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA C.A., por Cumplimiento de Contrato, la cual fue interpuesta en 24 de Marzo de 1999 por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto dictado admitió la demanda y ordeno la notificación a las partes (Folio 11).
En fecha 24 de mayo de 1999, el Alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa firmada por la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 26 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de Cuestiones Previas de los ordinales 3ro y 8vo de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil.(folio 19 al 25). Así mismo, en fecha 31 de mayo de 1999, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las mismas (Folio 42).
En fecha 02 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 1999 y solicitó la notificación a la parte demandada mediante boleta (Folio 51). Asimismo, el tribunal en fecha 08 de junio de 1999, ordenó lo solicitado. (Folio 51 vuelto)
En fecha 17 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito donde impugnó todo lo actuado por el tribunal en cuanto a la notificación a la parte demandada, solicitó sea declarada la nulidad de la misma y apeló del auto dictado en fecha 08 de junio de 1999(Folio 58).
En fecha 18 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en donde nuevamente solicitó la apelación del auto dictado en fecha 08-06-99 (Folio 71). Además en la misma fecha 18 de junio de 1999 consignó escrito de Contestación de la Demanda (Folio 72).
En fecha 04 de Agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en donde solicitó al tribunal negar todos y cada uno de los pedimentos allí solicitados del escrito consignado por la parte demandada en fecha 18 de junio de 1999. (Folio 77). En fecha 09 de Agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 83 y 84) de igual forma en fecha 10 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 85). El Tribunal las admitió en fecha 10 de agosto de 1999 (Folio 87).
En fecha 12 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal escrito de conclusiones (Folio 88). De igual forma, en fecha 16 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de conclusiones (folio 93).
En fecha 07 de Octubre de1999, el tribunal dictó sentencia sobre la presente causa, declarando con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Folio 101 al 110).
En fecha 01 de noviembre de 1999 la parte actora, solicitó notificar a la parte demandada por medio de boleta fijada en el tribunal (folio 111).En fecha 03 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1999. (Folio 113).En fecha 09 de noviembre de 1999, mediante un auto el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente (folio 114). Por tal razón, en fecha 24 de noviembre de 1999 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada, se aboco a la causa y ordenó a las partes presentar sus informes (Folios 116).
En fecha 08 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó las correcciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 117).En fecha 09 de diciembre de 1999, el tribunal mediante un auto revocó el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 1999 y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118)
En fecha 14 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en donde solicitó la nulidad de la notificación, la falta de cualidad de la parte actora y el Derecho de Preferencia para ocupar el inmueble (Folio 119). Asimismo, en fecha 17 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (Folio 137).
En fecha 21 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal no apreciar el informe consignado por la parte actora por. (Folio 144).
En fecha 21 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito sobre el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y la Nulidad de la Cesión del Contrato de Arrendamiento (folios 162 al 165)
En fecha 20 de julio de 2000, la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folio 174).
En fecha 06 de diciembre de 2000 diligenció la parte demandante solicitando el pronunciamiento de la Apelación (Folio 215).
En fecha 18 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con el ordinal sexto (6to) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 216).
En fecha 22 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición sobre la medida de secuestro solicitada en fecha 18 de enero de 2001 (folio 217)
En fecha 04 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal el abocamiento de la presente causa (Folio 223).
En las siguientes fechas: 31 de julio de 2004 (folio 235 vuelto), 28 de julio de 2004 (folio 236), 07 de septiembre de 2004 (folio 237), 26 de enero de 2005 (folio 237 vuelto), 15 de Octubre de 2010 (folio 255), 26 de Enero de 2011 (folio 257), 31 de Marzo de 2011 (folio 259),06 de abril de 2011 (folio 261), 29 de junio de 2011 (folio 263), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dictar sentencia de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, conforme a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes y por auto dictado en fecha 27 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante cartel a las partes intervinientes en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora expone:
1. Que en fecha 01 de Febrero de 1985, la sociedad mercantil Inmobiliaria Sucesores de Prudencio Perdomo Delgado C.A., en su carácter de Arrendadora, celebró un Contrato de Arrendamiento con la parte demandada, mediante la cual le cedió en arrendamiento un local comercial distinguido por No. L-2, ubicado en la planta baja de la quinta Mont Blanc, situada en la prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, sector Sabana Grande, Parroquia el Recreo, municipio Libertador del Distrito Federal, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BS. 92.840,47)
2. En fecha 31 de diciembre de 1994 dicha sociedad mercantil Inmobiliaria Sucesores de Prudencio Perdomo Delgado C.A. cedió y traspasó a la parte actora todos los derechos, acciones y obligaciones inherentes a los referidos contratos de arrendamiento, a partir de esa fecha la parte actora adquiere la cualidad de Arrendadora, según se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la región Capital de fecha 05 de Abril de 1994. El contrato de Arrendamiento en cuestión fue celebrado por un término de un (1) año prorrogable automáticamente por un periodo de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificare a la arrendataria, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más, y las prórrogas se consideraran como de tiempo fijo estipulado a favor de ambos contratantes, lo cual fue aceptado por la parte demandada. También, se estipuló que cumplidos todos los requisitos relativos a la notificación del vencimiento del contrato, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha exacta de su vencimiento.
3. En fecha 13 de mayo de 1998, la parte actora le notificó a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia por otro lapso o periodo arrendaticio, el cual fue notificado al ciudadano MARIO CARIA. A pesar de haberse notificado a la parte demandada sigue ocupando dicho inmueble en forma extracontractual.
4. Con lo anteriormente expuesto, con base a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.160 y 1.264 la parte actora exigió ante el tribunal el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por expiración del término convenido, habiendo expirado en fecha 31 de Enero de 1999, y dado el retardo o demora de la parte demandada de entregar el inmueble. Por último, la representación judicial estimó la acción por la cantidad de un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00).
Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:
1. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada por medio de su representación judicial, consignó Escrito de Promoción de Cuestiones Previas del ordinal tercero (3ro) y octavo (8vo) del artículo 346 y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
2. Impugnó todo lo actuado por el tribunal referente al cartel de notificación del tribunal, solicitó la nulidad de tal notificación y que sea repuesta la causa. Además apeló del auto dictado en fecha 08 de junio de 1999.
3. Que en fecha 29 de enero de 1999, solicitó en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble. Además promovió las cuestiones previas ordinal undécimo (11) de los artículos 346 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
4. La parte actora carece de cualidad para demandar, por ser nula la cesión del contrato de arrendamiento

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

-III -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió original del instrumento privado contentivo de la relación contractual celebrada, dicho instrumento fue producido junto con el libelo de demanda y al no ser tachado ni desconocido en la oportunidad legal (contestación de la demanda), se tendrá por reconocido conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En documento, se aprecia la cláusula octava (8va.), que estipula lo siguiente: ¨el termino fijado para la duración de este contrato es de un (1) año siempre que el Arrendador no notificare por escrito al Arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más...¨Queda entendido entre las partes, que la notificación a que se refiere la presente clausula podrá hacerse en la persona del Arrendador, conyugue o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma, y la cláusula novena establece:¨Cumplido por el Arrendador todos los requisitos de la cláusula octava, relativas a la notificación del vencimiento del Contrato al Arrendatario, deberá hacerse entrega del inmueble arrendado en la fecha exacta de su cumplimiento..¨ En tal sentido estipula lo siguiente que: ¨El Arrendatario pagará al Arrendador por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble la cantidad de un (1) Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo en la entrega del mismo, lo cual se estipula con el carácter de clausula penal¨.
2. Promovió copias certificadas del expediente administrativo No. 81.739-348 emitido por la Dirección de Inquilinato de Ministerio de Desarrollo Urbano, el cual constituye un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y al no ser tachado de falso en la oportunidad legal, se le concede pleno valor probatorio de documento de propiedad. Así se decide.
Del referido instrumento se aprecia lo siguiente: en el escrito de solicitud de derecho de preferencia se evidencia que en fecha 13 de mayo de 1999 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a notificar a la parte demandada, la no prórroga del Contrato de Arrendamiento, ello se constata y queda aprobado por las afirmaciones de la apoderada judicial de la parte demandada en dicho escrito.
3. En cuanto a la confesión ficta, la misma no es objeto de prueba, pues este Tribunal se pronunciara previa al fondo si procede o no a la confesión de la demanda. Así se decide.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió original del Contrato de arrendamiento, dicho instrumento fue valorado anteriormente en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por el apoderado actor; sin embargo, la representación judicial de la demandada alega que la cesión del contrato está viciada por no haberse estipulado el precio de la misma, y por tanto, en ausencia del instrumento fundamental de la demanda, su representada no puede ser calificada como sujeto pasivo u obligado al cumplimiento de la prestación requerida por el actor e Inmobiliaria Tiampa C.A., carece de cualidad e interés para sostener el juicio. en cuanto a este alegato por la apoderada de la parte demandada, este Juzgado se abstiene de dar pronunciamiento alguno, habida cuenta, que previamente al fondo, habría que determinar sobre la confesión alegada por el Apoderado de la parte actora, y sobre las consecuencias sancionadas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió copias certificadas del expediente administrativo expedido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de fomento, el cual fue debidamente valorado anteriormente. La representación judicial de la parte demandada promovió el auto de admisión de la solicitud de derecho de preferencia dictado por dicha dirección en fecha 02 de Febrero de 1999, con el cual a su juicio se demuestra que la Administración Pública se encuentra en el deber de decidir, en un procedimiento distinto a éste, si su representada tiene o no un Derecho de Preferencia de seguir ocupando el inmueble de autos, pues la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en un procedimiento distinto, que consiste justamente en que un órgano de la Administración Pública resuelva lo referente a la procedencia o no del Derecho de Preferencia, impide tramitar demanda alguna antes de que se decida la cuestión prejudicial pendiente. En tal sentido, esta juzgadora de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, señala que la prueba promovida en cuanto se refiere al alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, no surte relevancia alguna, como elemento en el presente juicio, por considerar que tal situación ya fue decidida en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 1999. Así se decide.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 27 de junio de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Vistos los informes presentados por la parte actora y la parte demandada, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, de un debido proceso que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas, a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a persona alguna de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia justa.
Ante tal deber constitucional a esta juzgadora se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda así como a las excepciones opuestas en la promoción de las cuestiones previas y el acerbo probatorio aportado, para analizar los términos en que quedó trabada la litis, en razón de ello tenemos:
Previo a la decisión de fondo, esta Juzgadora considera que debe hacerse un pronunciamiento previo sobre la apelación formulada en fecha 17 y 18 de junio de 1999 por la representación judicial de la parte demandada contra el auto en fecha 08 de junio de 1999, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel fijado en la cartelera del Tribunal. Se observa que la causa fue tramitada por las disposiciones relativas a los juicios breves en el artículo 894, en donde se establece lo siguiente:
¨…Fuera de los aquí los establecidos, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver las incidencias que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación…¨
Ahora bien, las partes tienen la obligación de señalar su domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no consta en autos que la parte demandada, ni en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, haya indicado su domicilio procesal para las notificaciones pertinentes al proceso, por lo tanto en apego al citado artículo, a falta de indicación de domicilio procesal, la notificación de la demandada deberá hacerse mediante cartel fijado en la sede del tribunal. Además, la apoderada judicial de la parte demandada no fijó su domicilio procesal y en razón de ello el tribunal a quo en el citado auto de fecha 08 de junio de 1999, señaló que la notificación se hizo por medio de un cartel, fijado en la sede del tribunal, en consecuencia, se niega la apelación formulada en fecha 17 y 18 de junio 1999. Así se decide.
En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, se observa que en fecha 10 de junio de 1999, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de notificación en la cartelera del tribunal, además, la secretaria dejó constancia de haber cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y por tanto, la demandada, se tendrá por notificada a partir de esa fecha exclusive, en este mismo orden el artículo 885 del citado Código establece que si las cuestiones previas fueren desechadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. Sin embargo, en fecha 14 de junio de 1999, siendo la oportunidad, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que en principio se estaría consumando el primer supuesto de la confesión ficta de la demandada, establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. De esta misma manera, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 1999, consignó el escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentado extemporáneamente, ya que el acto de contestación de la misma se consumó en fecha 14 de junio de 1999, y como acto preclusivo que es, ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni citas a terceros a la causa, tal como lo dispone el, articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para esta Juzgadora, las pruebas consignadas por la parte demandada no fueron suficientes para inferir de alguna forma que pudiera favorecer, razón por la cual queda establecido lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Así se decide.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho, pues sería éste uno de los requisitos concurrentes junto con la falta de contestación de la demanda, para que en definitiva se produzca la confesión del demandado, al respecto la parte actora fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, habiéndose determinado que la acción aquí propuesta no es contraria a derecho, aunado a esto, la demandada en el plazo legal quedó confesa a tenor a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, en consecuencia la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la parte actora se declara con lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 1999 por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.


Exp. Itinerante Nº: 0127-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-1999-000001
ACSM/AP/DARWIN