REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL, C.A. (en proceso de liquidación), domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C.A., según consta de documentos debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 64, Tomo III, el día 23 de Abril de 1.982, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conforme a la Resolución Nro. 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.564, de esa misma fecha.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTON, SUSANA PESCE PANCRAZI y MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158 y 104.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA y MARIA DEL VALLE TRYBIEC MILLAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sucre y titulares de la Cédula de identidad No. V-3.873.568 y 5.059.421.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA AVILA DE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.117.
EXPEDIENTE Nº 0169-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-V-2000-000057.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inició este proceso por demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en fecha 18 de Abril de 2000, por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual fue sustanciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA y MARIA DEL VALLE TRYBIEC. En fecha 19 de mayo de 2000 fue admitida la demanda, se ordenó la citación de las parte demandadas como también abrir el respectivo cuaderno de medidas (Folio 12).
En fecha 30 de mayo de 2000, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó un exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional para citar a los demandados (Folio 13). El tribunal mediante un auto dictado en fecha 19 de junio de 2000, acordó lo solicitado en la fecha anterior (Folio 14). Asimismo en fecha 07 de julio de 2000, dicho apoderado judicial recibió el exhorto librado (Folio 17).
En fecha 20 de septiembre de 2000, el Alguacil consignó las compulsas libradas (Folios 23).
En fecha 09 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó abocamiento de la causa (Folio 52). Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2000 el tribunal acordó lo solicitado (53)
En fecha 24 de octubre de 2000, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por cartel (Folio 54). En fecha 01 de noviembre de 2000, mediante auto dictado el tribunal acordó lo solicitado (Folio 55). De igual manera lo solicitó en fecha 15 de noviembre de 2000 (Folio 57) y por auto de fecha 06 de diciembre de 2000 el tribunal acordó tal pedimento (Folio 61).
En fecha 10 de enero de 2001, fue consignada una diligencia de la parte actora solicitando la publicación de cartel en un diario de circulación nacional (Folio 65). Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2001 ordenó tal solicitud (Folio 66). En fecha 09 de julio de 2001, diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde consignó los ejemplares de dos (2) publicaciones por carteles de los demandados (Folio 67). En fecha 29 de noviembre de 2001, el Secretario Accidental dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación (Folio 78).
En fecha 13 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la designación de un Defensor Judicial a los demandados (Folio 82). Sin embargo, en fecha 17 de mayo de 2002 el tribunal se abstuvo de proveer tal solicitud (Folio 84). Asimismo, en fecha 03 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó tal designación (Folio 86) y en fecha 10 de junio de 2002, mediante un auto se designó a la abogada MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, inscrita en el Inpreabogado N°3253 como Defensora Judicial (Folio 87). Pero en fecha 20 de septiembre de 2002, la mencionada abogada se excusó para actuar como Defensor Judicial de los demandados (Folio 89).
Por tal razón, en fecha 07 de octubre de 2002, mediante un auto se designó a la abogada IRMA AVILA DE SIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.117 como Defensora Judicial de los demandados (Folio 90). En fecha 25 de octubre de 2002, compareció la mencionada abogada dándose por notificada (Folio 101).
En fecha 01 de noviembre de 2002, mediante diligencia consignada de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial de los demandados (Folio 102). Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2002 mediante un auto dictado se acordó tal solicitud (Folio 103) y en fecha 13 de enero 2003, el Alguacil consignó la boleta recibida (Folio 106).
En fecha 17 de enero de 2003, la Defensora Judicial de los demandados consignó Contestación de la demanda (Folio 109).
En fecha 17 de febrero de 2003, por diligencia consignada de la parte actora, solicitó abocamiento de la presente causa (Folio 111). Por tal pedimento, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa (Folio 112).
En las siguientes fechas: 30 de mayo (Folio 113), 02 de septiembre de 2004 (Folio 114), 10 de abril de 2007 (Folio 115), 10 de mayo de 2005 (Folio 116) y 11 de mayo de 2005 (Folio 117), solicitó dictar sentencia. Además en fecha 08 de mayo de 2007, solicitó sentencia, la notificación por cartel del abocamiento a la Defensora Judicial (Folio 118).
En fecha 21 de mayo de 2008, mediante una diligencia de la parte actora solicitó dictar sentencia (Folio 123). En fecha 04 de junio de 2008, solicitó abocamiento de la presente causa (Folio 124). De igual forma en las siguientes fechas 06 de agosto de 2009 (Folio 126) y 15 de diciembre de 2009 (Folio 128).
En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de documento emitido en fecha 28 de julio de 2010 por la Junta Interventora dirigido al Dr. Lenen Mejías Salinas (Folio 132) y en fecha 11 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó comunicación emitida por la junta Interventora de dicho banco (Folio 135).
En fecha 25 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar oficio de notificación al Procurador General de la Republica (Folio 147).de tal forma, el Alguacil dejó constancia del recibo firmado y sellado por tal órgano público (Folio 158).
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado envió oficio N° 231-12 al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), participándole el abocamiento de la presente causa (Folio 171)
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora expone:
1. Que el demandado LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA, celebró un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, archivado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 68906, el cual fue cedido y traspasado al demandante, tal como consta en las clausulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Octava, Novena, Décima, Décima Quinta, Décima Séptima,
2. Que dicho demandado dejo de pagar dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar, correspondientes a los meses de diciembre de 1998, los meses correspondientes al año 1999; y los meses enero, febrero y marzo de 2000. También dejó de pagar dos (2) partidas especiales, con vencimiento los días 27 de diciembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999 que se obligó a pagar, todo ello según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio cedido a la parte demandante.
3. Que las dieciséis cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, así como las dos (2) partidas especiales antes señaladas con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 21 de marzo de 2000, suman la cantidad de Nueve Millones Ciento Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con 17/100 Céntimos (Bs. 9.109.857,17) monto éste superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.500.000,00), tal como consta de la cláusula segunda del contrato.
4. Que en la cláusula novena, establece la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido en el mismo sentido el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reservas de dominio, faculta al vendedor o a su cesionario para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio pagadero por cuotas, cuando la falta de pago de una o más cuotas en que incurra el comprador excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida.
5. Que solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que consta de documento archivado en la Notaria Sexta Publica del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el Numero 68906; la entrega del vehículo automóvil Marca: ALFA146 16V TS TI 2000CC; Año: 1998; color AZUL SIRIO; Tipo SEDAN: Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; PLACAS: BAG 59S; Serial de Carrocería: ZAR930000W2168405; SERIAL DE MOTOR:4 CIL.; las cantidades pagadas por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días cuatro (4) de cada mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1998 a beneficio del demandante a título de indemnización
6. Fundamentó su demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil. Además, solicitó una Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio fijar el monto de la fianza y se ordene la detención del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y se oficie lo conducente a la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Además, estimó la demanda por la cantidad de Catorce Mil trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con 33/céntimos (Bsf. 14.392, 33).
Por otra parte, la Defensora Judicial por medio de su escrito expuso lo siguiente:
1. Que no ha logrado establecer contacto personal con sus defendidos ni con sus representantes legales,
2. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, pues no se adeudó las cantidades señaladas por la parte demandante, como el derecho por no ser procedente.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACION.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio de fecha veintiocho 28 de julio de 1998, Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, archivado bajo el Nº 68906, con el objeto de demostrar que la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA, un vehículo nuevo marca: ALFA; MODELO : ALFA 14616VTSTI2000CC; AÑO 1998; color: AZUL SIRIO; TIPO;: SEDAN; clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; PLACAS: BAG59S; Serial de carrocería: ZAR930000W2168105: serial del motor: 4CIL, según se evidencia del Certificado de Origen Nro.132703, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 21 de Marzo de 1998, cedió y traspasó al BANCO FEDERAL S.A., el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio, el demandado no hizo uso de ese derecho.
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de Febrero de 2012 el expediente en referencia, fue remitido a este Juzgado, y para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 07 de Noviembre de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales
Ahora bien, analizando el presente caso observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de Dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad Nueve Mil Ciento Nueve con 86/100 Céntimos (Bsf. 9.109,86).-
En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula novena de dicho contrato celebrado entre las partes, la cual establece lo siguiente: “La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a la VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) para considerar el presente contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR, autorizado a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre sin más avisos ni tramite. EL COMPRADOR renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la VENDEDORA o su Cesionario(s) salvo derecho que la propia Ley le acuerda¨.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…” En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA, sean conservadas por la parte demandante como una justa indemnización por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula decima del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, y así se declara.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO NUÑEZ CALZADILLA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: marca: ALFA; MODELO : ALFA 14616VTSTI2000CC; AÑO 1998; color: AZUL SIRIO; TIPO;: SEDAN; clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; PLACAS: BAG59S; Serial de carrocería: ZAR930000W2168105: serial del motor: 4CIL, según se evidencia del Certificado de Origen Nro.132703, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 21 de Marzo de 1998
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula decima del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 11: 00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Expediente Itinerante N° 0169-12
Expediente Antiguo N° AH1A-V-2000-000057
ACSM/WS/DARWIN
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