REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 153º
PARTE ACTORA (INTIMANTE): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3 C.A, domiciliada en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 30 de Noviembre de 1.983, bajo el Nº78, Tomo B-7, representado por el ciudadano Fernando Peñaloza Camargo, venezolano, cédula de identidad Nº 13.766.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO PÉREZ SEGNINI RODRÍGUEZ YDANIEL MAES APONTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.077 y 58.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (INTIMADO): NELSON RAFAEL DELLA ROCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº4.065.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JAVIER MONROY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.783.
MOTIVO: Apelación Cobro De Bolívares.
EXP. Itinerante Nº: 0137-12
EXP. AntiguoNº: AH14-V-200O-000049

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 3 C.A, en fecha 01 de septiembre de 1997, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DELLA ROCCA por COBRO DE BOLÍVARES la cual fue sustanciada por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 04 de septiembre de 1997 se admitió la demanda, ordenándose abrir cuaderno de medidas por auto separado. (Folio 16)
En fechas 14 y 16 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado y presentó escrito contentivo a la oposición al procedimiento de intimación. (Folio 22 y 25)
En fecha 24 de septiembre de 1997, mediante auto se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. (Folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 04 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. (Folio26) y en fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 10-03-98(Folios 40-43)
En fecha 17 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación en virtud de que la parte demandada no indicó domicilio procesal como lo establece el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)
En fecha 17 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia (Folio 52) donde solicitó se declare extinguido el presente proceso y en fecha 21-04-98, el Tribunal dictó sentencia (Folios 54 al 55) donde declaró la extinción del proceso debido a la falta de subsanación por parte de la accionante, quien apeló en fecha 24-04-98 (Folio 60) y fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24-04-98 (Folio 61) y en fecha 15 de mayo de 1998 el Juzgado Séptimo de Municipio se abocó al conocimiento del recurso de apelación (Folio 64).
En fecha 01 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folio 66)
En fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo de Municipio declaró mediante sentencia definitiva con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia en fecha 21-04-98 y repuso la causa al estado de que se verifique la intimación de la parte demandada y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 14-10-97. (Folio 80-85)
En fecha 08 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial ordenó intimar a la parte demandada y en fecha 12 de mayo de 1999, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que previo cómputo por Secretaría desde el día 08-05-99, hasta el día 11 del mismo mes y año se decrete la Perención de la Instancia en el presente proceso. (Folio 110)
En fecha 08 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente presentó la contestación de la demanda. (Folio 118)
En fecha 02 de agosto de 1999, mediante Resolución No. 100 de fecha 19-06-99 se creó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 120), y estando dentro del lapso legal correspondiente las partes consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15-08-99 (Folio 145).
En fecha 26 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes correspondientes. (Folio 153)
En fechas 21 de enero y 13 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa. (Folios167 y 168)
En fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva (Folios 171 al 178) donde declaró parcialmente con lugar la demanda y de conformidad con lo establecido en el Art.275 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedaron condenadas al pago de las costas (Folio 171), la cual fue apelada en fecha 11-08-2000 por la parte demandada (Folio 183) y fue oída libremente mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2000 y se sustanció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Folio 184-187)
En fecha 11 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia en fecha 11-08-2000. (Folio 193)
En fechas 16 de octubre de 2002 (Folio 194) y 21 de febrero de 2002 (Folio195), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se abocó y ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de notificación. (Folio 196)
En fecha 29 de septiembre de 2008, en virtud del abocamiento y la boleta de notificación de la parte demandada se solicitó al Tribunal fijar la misma en la cartelera del Tribunal en virtud que se desconoce el domicilio del demandado de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17-11-2008, la Secretaría dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera (Folio 219-220)
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abocó el Juez provisorio y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación. (Folio 226)
En fechas 14 de febrero de 2011(Folio 234), 31 de mayo de 2011 (Folio 238) y 02 de agosto de 2011 (Folio 240), la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011 se ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 241)
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 137-12 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. (Folio 243)
En fecha 01 de junio de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Jueza Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y (Folio 244)
En fecha 18 de junio de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia que se fijó en la sede del Tribunal el cartel de notificación del demandado e igualmente se dejó constancia de la publicación del mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 249)
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil Titular ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación de la parte actora. (Folio 250)
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia de que fueron fijados en la sede del Tribunal los respectivos carteles de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (Folio 260)
-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que Inversiones 3, C.A, suscribió un Contrato de promoción de venta con carácter de exclusividadcon el ciudadano Nelson Della Rocca, en fecha 18 de noviembre de 1996, de un apartamento de su propiedad distinguido con el número y letra 3 B1del cuerpo “B”, del conjunto Residencial “Playa Mar”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dicho inmueblepertenece a la comunidad conyugal compuesta por Nelson Della Rocca y Evis Mercedes Álvarez de Della Roccapor, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 1994, Nº 40, Folios 188 al 191, Tomo 2.
2. Que en dicho contrato de promoción en venta se realizó por una validez de quince (15) días a partir de la fecha de la firma del mismo 18 de noviembre de 1996, renovada automáticamente por un período igual si no hay notificación por escrito en sentido contrario con anticipación de diez (10) días antes del vencimiento.
3. Que en virtud de los servicios prestados por la compañía, el cliente se obligó a pagar un porcentaje equivalente al cinco (5%) de la manera siguiente: el 50% al momento de firmar la opción con el posible comprador y el 50% restante en el momento de la protocolización definitiva.
4. Que Inversiones 3 C.A cumplió con su obligación contractual el cual fue promover la venta del apartamento y específicamente, consiguió al comprador que adquirió el inmueble ofertado en la persona de Alejandro Barreto, conjuntamente con su cónyuge Santina de Barreto.
5. Que aproximadamente a inicios del año 1997 Inversiones 3, C.A recibió de Santina Barreto la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de reserva para la compra del apartamento propiedad de Nelson Della Rocca, compra ésta a realizarse el día 23 de Mayo de 1997, cantidad que luego de descontada la correspondiente comisión (Bs.50.000,oo) acordada por las partes, fue depositada bajo órdenes del cliente en una cuenta corriente a su nombre, razón por la cual, se perfecciona el contrato, al realizarse el pago parcial de la comisión convenida.
6. Que la venta del inmueble no fue realizada en la fecha pactada (23 de Mayo de 1997) sino el día 23 de Junio de 1997 razón por la cual el señor Nelson Della Rocca se niega a pagar la comisión acordada.
7. Que adicional a todo lo anterior, el ciudadano Nelson Della Rocca, había pagado un millón de Bolívares, es decir reconociendo lo pagado por el comprador como reserva ante la compañía y avalando su gestión
8. Que por último, la compañía ha incurrido en otra serie de gastos en nombre del cliente, a saber: Redacción del documento de rescate del inmueble, servicio de electricidad del apartamento al 5-03-97, pago del derecho de frente al 2º Trimestre del 97 y expedición de la solvencia correspondiente y la respectiva comisión acordada por las partes (5%) del precio de la venta.

Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:

1. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ratificó su solicitud de perención de instancia y solicitó que se decida a la brevedad.
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.
3. Negó, rechazo y contradijo la vigencia de un contrato de promoción de venta con carácter de exclusividad de un apartamento de mi propiedad para la fecha 23 de junio de 1997, fecha en que se realizó la venta de dicho inmueble objeto del presente juicio.
4. Que es cierto la firma del contrato de promoción de venta del inmueble con Inversiones 3 C.A pero en dicho contrato se estableció como lapso de duración un período de quince (15) días contados a partir de su firma, período éste que quedaría renovado por un período igual siempre cuando no haya notificación escrita en sentido contrario con anticipación de 10 días antes del vencimiento.
5. Que adicional a todo lo anterior, la empresa Inversiones 3 C.A. tenía un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma de ese contrato, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 1996, para la promoción y venta del inmueble perdiendo vigencia dicho contrato en fecha 18 de diciembre de 1996.
6. Por último, negó, rechazo y contradijo que se adeude a la demandante Inversiones 3 C.A, la cantidad de un millón novecientos veinticinco mil bolívares (1.925.000,oo) por concepto de comisión de la venta, la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) por redacción del documento de rescate del inmueble, la cantidad de veinticuatro mil doscientos diez bolívares (24.210,oo) por concepto del pago de derecho de frente, la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (4.950,oo) por concepto de pago de luz eléctrica por cuanto en ningún momento se acordó entre las partes el pago de los conceptos antes mencionados.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-De autos se desprende que efectivamente promovió la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos. Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionante no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte accionante en su escrito de fecha 13 de agosto de 2009.- Así se decide.-
2.-Promovió el documento original de contrato promocional de venta contentivo de un (01) folio, donde consta la celebración del contrato realizado entre las partes, en fecha 18 de noviembre de 1996, del bien inmueble ut supra. Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, pues de ella se infiere la existencia que se pretende ejecutar, a la vez que la misma no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Promovió la copia certificada del documento definitivo de compraventa celebrada entre el ciudadano Nelson Della Rocca en beneficio de los ciudadanos Alejandro Barreto y Santina de Barreto, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 23 de junio de 1997, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo 45. Observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento público en copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico.- Así se decide.
4.-Promovió la prueba de exhibición, de manera que el demandante exhibiera el recibo donde se hace constar que recibió la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000, oo), por concepto de reserva hecha sobre el inmueble ofertado en venta. Observa ésta Juzgadora que tal probanza, fue debidamente admitida por el Tribunal sin embargo al momento de evacuarse la misma, la accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dicha probanza debe ser excluida del proceso. Así se decide.-
6.-Promovió el recibo original otorgado por Inversiones 3 C.A, de fecha 14-04-1997 a la Sra. Santina de Barreto, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de reserva para la venta del inmueble. Observa ésta Juzgadora que la parte demandada no desconoció tal documento privado, por lo que de acuerdo con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse legalmente por reconocido con el valor probatorio que a esta especie de documentos les asigna el artículo 1.363 del Código Civil.Así se decide.
7.-Promovió planilla de depósito bancario realizado por INVERSIONES 3 C.A., signado con el número 91879684de fecha 22-04-97, para demostrar el pago de la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, oo), por concepto de reserva para la venta del inmueble ut supra, depositados en la cuenta corriente Nº 02724271G, que el ciudadano Nelson Della Rocca mantiene en la entidad bancaria de Banco Provincial, Agencia Barcelona, los cuales no fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la demandada, por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento.- Así se decide.
8.- Promovió el recibo en copia simple otorgado por Inversiones 3C.A., de fecha 28 de mayo de 1997 a la Sra. Santina de Barreto, por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,oo) por concepto de complemento a reserva para la compra del inmueble ut supra. Observa esta Juzgadora este instrumento no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento.- Así se decide.
9.-Promovióla Factura en original por honorarios profesionales emitida por la abogada Mercedes Mata por concepto de redacción del documento de resolución de venta con pacto de retracto. Observa esta Juzgadora que dicha prueba no puede ser apreciada, pues tratándose de un documento que emana de un tercero, el cual no es parte en la contienda judicial, debió ser ratificado en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha de este proceso. Así se decide.-
10.- Promovió la Factura en original por honorarios profesionales emitida por el abogado Rafael Méndez, por concepto de redacción del documento de venta del inmueble ya descrito anteriormente. Observa esta sentenciadora que dicha prueba no puede ser apreciada pues tratándose de un documento que emana de un tercero, que no es ni ha sido parte en la contienda judicial, debió ser ratificada en la forma indicada por el artículo 431 del Código deProcedimiento Civil, y por lo tanto, se desecha en este proceso. Así se decide.-
11.-Promovió las Facturas de pagos por servicio eléctrico, correspondiente a los meses de noviembre 96, enero y marzo de 1997. Observa esta Juzgadora que esa prueba no puede ser apreciada pues tratándose de documentos que emanan de un tercero, que no es parte en esta contienda judicial, debió ser ratificada en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, cuando menos, haber tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem y, por tanto se desecha de este proceso. Así se decide.-
12.-Promovió la Planilla de pago en original por la cancelación del segundo trimestre de 97 y pago de la solicitud de la solvencia del inmueble ut supra. Observa esta Juzgadora que esa prueba tampoco puede ser apreciada pues tratándose de documentos que emanan de un tercero, que no es parte en esta contienda judicial, debió ser ratificada en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, cuando menos, haber tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem y, por tanto se desecha de este proceso. Así se decide.-
13.- Promovióla Carta en original dirigida a la empresa demandante por la señora Santina de Barreto, notificando el cambio de fecha para la protocolización del documento de venta del inmueble ut supra. Observa ésta Juzgadora que la parte demandada no desconoció tal documento privado, por lo que de acuerdo con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse legalmente por reconocido con el valor probatorio que a esta especie de documentos les asigna el artículo 1.363 del Código Civil.Así se decide.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió el contrato promocional de venta contentivo de un (01) folio, donde consta la celebración del contrato realizado por el actor en fecha 18 de noviembre de 1996, de un bien inmueble. Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, pues de ella se infiere la existencia que se pretende ejecutar, a la vez que la misma no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Promovió la copia certificada del documento definitivo de compraventa celebrada entre el ciudadano Nelson Della Rocca en beneficio de los ciudadanos Alejandro Barreto y Santina de Barreto, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 23 de junio de 1997, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo 45. Observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento público en copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo establecido por el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue debidamente aceptado por el ciudadano Nelson Della Rocca en su oportunidad de dar contestación a la presente demanda. Así se decide.-

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Vistos los informes presentados por la parte actora y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a ninguna persona de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional a esta juzgadora se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda así como a las excepciones opuestas en la contestación y el acerbo probatorio aportado, para analizar los términos en que quedó trabada la litis, en razón de ello tenemos:

PUNTO PREVIO

Observa esta Superioridad, que en el asunto remitido ante esta Alzada, se refiere también a una decisión que niega la solicitud de declaración de perención de la instancia, debido a que según la demandada, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la intimación de la accionada, lo cual debe ser sancionada con la declaratoria de Perención de la Instancia.
Se observa en la sentencia recurrida, el Tribunal A-Quo determinó palmariamente que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, siendo que, en el expediente consta que la demanda intentada fue admitida en fecha 04 de septiembre del año 1997 y también consta que la misma satisfizo el pago de los aranceles judiciales correspondientes dentro del plazo legal establecido.
Visto de esta manera y de acuerdo a lo establecido en autos, para quien suscribe es forzoso declarar que se evidencia que dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano Alguacil para que éste se trasladará a practicar la citación correspondiente, no existiendo, los presupuestos establecidos para declarar la perención de la instancia, pues es evidente en el caso sub lite,, conforme al fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. N° 0537, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ), se le suministró al Alguacil, tanto la dirección como los emolumentos para su traslado. Así se decide

-VI-

Ahora bien, dentro del uso de las facultades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, confiere a los Jueces para la correcta interpretación de aquellos contratos o actos que presenten visos de oscuridad o deficiencia, se constata que la referida autorización se ubica en nuestro ordenamiento jurídico como un verdadero acto objetivo de comercio, por lo tanto esta Juzgadora considera necesario citar lo contenido del Artículo 2, ordinal cuarto de nuestro Código de Comercio:
“Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
4º La comisión y el mandato comercial”
(Negrillas del Tribunal)

Pues de éste se deduce la existencia de un mandato mercantil según las reglas propias contenidas en el artículo 379 del Código de Comercio, conforme al cual:
“Artículo 379: Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, tratándose de un mandato mercantil, debe tenerse en cuenta la supletoriedad que indica el artículo 1684 del Código Civil:

“Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”
(Negrillas del Tribunal)

Lo cual atribuye a quien decide pronunciarse si los actos del mandatario, se realizaron dentro de los límites del mandato, pueden propiciar la exigibilidad del pago reclamado por la accionante. Con respecto a la autorización del ciudadano Nelson Della Rocca, la cual autorizó la promoción del inmueble lo cual nos indica que se encontraba facultado para gestionar ante terceros la venta del inmueble propiedad del autorizante, estableciéndose como precio por tales servicios el pago de una comisión equivalente a un cinco por ciento (5%) sobre el precio estimado como valor de la venta proyectada, es decir, la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) cuyo porcentaje sería satisfecho: (2,5%) al momento de firmarse la opción de compraventa con el posible comprador y el restante (2,5%) al momento de la protocolización del documentos definitivo de compraventa. De dicho documento se infiere que la empresa Inversiones 3 C.A encargada de promocionar la venta del inmueble, disponía de un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios contados a partir del 18 de noviembre de 1996, cuyo plazo, sin embargo podía extenderse por un término igual, siempre y cuando no mediare notificación entre las partes, por lo menos diez (10) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial de duración para esa autorización, lo cual, a juicio de esta Juzgadora se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1211 del Código Civil:
“Artículo 1211: El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”
(Negrillas del Tribunal)

A tales efectos dentro del lapso probatorio alegados por parte de la actora en concordancia con los hechos constitutivos de la pretensión procesal, se evidencia de autos que la demandante logró demostrar que era la autorizada por la demandada para ofrecer en venta un apartamento distinguido con el número y letra 3 B1 del cuerpo “B”, del conjunto Residencial “Playa Mar”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal compuesta por Nelson Della Rocca y Evis Mercedes Álvarez de Della Roccapor, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 1994, Nº 40, Folios 188 al 191, Tomo 2.
Se evidencia también de las pruebas aportadas por la demandante que la encomienda fue ejecutada, tal como se demuestra con la venta del referido inmueble, tal como consta del documento definitivo de compraventa del Inmueble celebrada entre el ciudadano Nelson Della Rocca en beneficio de los ciudadanos Alejandro Barreto y Santina de Barreto, debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 23 de junio de 1997, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo 45; Así pues dado el cumplimiento de la obligación asumida, pues la demandada no logró demostrar que la actora no realizara la mediación entre el vendedor y comprador para alcanzar el fin para el cual fue contratada y facilitar la conclusión del contrato, en razón de las anteriores consideraciones es necesario concluir que la demandada está obligada a cumplir con la demandante en el pago de la comisión producto de la tantas veces referida venta; en razón de ello y fundamentado en la excepción alegada por la demandada, no se evidencian de los autos, otras obligaciones asumidas por la actora que haya realizado o haya dejado de realizar. Así se decide. Por cuanto es procedente la demanda, se hace imperioso condenar al pago de la comisión, la cual fue previamente establecida de común acuerdo entre las partes, Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:Sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24de octubre de 2000. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del año 2000.
SEGUNDO:En virtud de que la parte actora ha resultado vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS







Exp. Itinerante Nº: 0137-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2000-000049
ACSM/ap/mfernanda