REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 153º
PARTE ACTORA (INTIMANTE): AGROPECUARIA LAGO AZUL C.A, Sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 17 de agosto de 1995, bajo el Tomo 249-A, Protocolo Nro. 66 representado por los ciudadanos Salvador Agostinelli Mónaco y Vicenzo Ippolito, de nacionalidad venezolana e italiana, identificados con la cédula de identidad Nº V- 4.884.855 y E-81.971.725
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG y FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97 y 50.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (INTIMADO): JOSÉ VICENTE CADENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.026.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PERALDA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.505.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXP. Itinerante Nº: 0110-12
EXP. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000009
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAGO AZUL C.A, en fecha 15 de marzo de 1999, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CADENAS por COBRO DE BOLÍVARES la cual fue sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 17 de marzo de 1999 se admitió la demanda, ordenándose abrir cuaderno de medidas por auto separado. (Folio 29), en fecha 24-02-2000, mediante auto se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. (Folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 15 de abril de 1999, mediante diligencia consignada por el apoderado de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa para practicar la citación del demandado y en fecha 26-04-1999 dejó constancia de recibo de la respectiva compulsa por parte del Tribunal. (Folio 35)
En fecha 06 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó al Tribunal se sirva expedir a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería el último domicilio acreditado por el ciudadano José V. Cadenas G (Folio 36) y en fecha 09 -08-1999 el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX. (Folio 38)
En fecha 25 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa. (Folio 40)
En fecha 13 de diciembre de 1999, mediante diligencia consignada por la parte actora solicitó al Tribunal se libre nuevamente oficio a la ONIDEX a los fines de informar el último domicilio de la parte demandada. (Folio 45)
En fecha 19 de enero de 2000, la ONIDEX informó del último domicilio del ciudadano José Vicente Cadenas G. (Folio 50)
En fecha 08 de febrero de 2000, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora y en virtud del contenido del oficio emanado de la ONIDEX el cual informó que el demandado tiene su último domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, de conformidad con el artículo 205 del Procedimiento Civil se le concedió al demandado el correspondiente término de distancia. (Folio 51)
En fechas 21 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se traslade a la ciudad de San Juan de Los Morros- Guárico a fines de practicar la medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado. (Folio 12 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de febrero de 2000, el Tribunal acuerda comisión al Juez del Distrito Rocsio de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 52)
En fecha 14 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó medida preventiva de embargo y se comisione al Tribunal competente en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. (Folio 54)
En fecha 05 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó librar Oficio del Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado. (Folio 55)
En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial libró oficio al Juez del Distrito Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. (Folio 56 y 57)
En fecha 07 de julio de 2000, la Secretaría Titular del Tribunal Comisionado dejó constancia de la entrega de la compulsa al Alguacil Titular para la práctica de la citación del demandado. (Folio 62), el Alguacil Titular dejó constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 62)
En fecha 02 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó citar al demandado mediante Carteles y la fijación de dicho cartel en su morada. (Folio 72)
En fecha 07 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de citación. (Folio 73 y 74)
En fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los periódicos El Nacional de fecha 17-08-00 y el Universal de fecha 21-08-00 en donde aparecen publicados los carteles de citación. (Folio 75)
En fecha 09 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó al Tribunal se nombre defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83)
En fecha 09 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito designó al abogado José Peralda como Defensor Ad-litem. (Folio 84) y en fecha 21 de noviembre de 2000, el Alguacil Titular dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial. (Folio 86)
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Defensor Ad-litem designado aceptó el cargo (Folio 88), en fecha 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó su citación (Folio 85), en fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada en la persona del Defensor Ad-litem y la Secretaría Titular libró la correspondiente compulsa. (Folio 90)
En fecha 09 de enero de 2001, el Alguacil Titular dejó constancia de la respectiva citación del defensor judicial designado. (Folio 91)
En fecha 18 de enero de 2001, el Defensor ad-litem consignó ante el Tribunal escrito de contestación de la demanda. (Folio 93)
En fechas 19 de septiembre de 2001, 21 de enero de 2002, 13 de marzo de 2002, 18 de octubre de 2002, 28 de marzo de 2003, 29 de septiembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 06 de septiembre de 2004, 26 de octubre 2004, 17 de enero de 2005, 08 de marzo de 2005 y 07 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.(Folio 95, 96, 98, 105,106 107, 108, 109, 110 y 111)
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011 se ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 114)
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 0110-12 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. (Folio 123)
En fecha 01 de junio de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Jueza Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación (Folio 124)
En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación del ciudadano demandado. (Folio 127)
En fecha 18 de junio de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia se fijó el cartel de notificación en la sede del Tribunal y la publicación del mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 129)
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación de los apoderados judiciales de la parte actora (Folio 130).
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal acordó la notificación por Cartel de los apoderados judiciales de la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio133)
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil dejó constancia que se fijaron los carteles de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal. (Folio137)
En fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia se fijó el cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 138)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la Agropecuaria Lago Azul C.A le hizo entrega del primer lote de ganado al comprador del original de la factura debidamente cancelada y el ciudadano José Vicente Cadenas, a su vez en fecha 18 de febrero de 1999 libró en la (Agencia Villa de Cura) el cheque Nº 87133600 por el monto (Bs. 17.860.750,oo) contra su cuenta corriente Nº 203-0-035286 del Banco Caribe, dicho cheque fue depositado ese mismo día en la cuenta corriente Nº 305-80003449 que mantiene Agropecuaria Lago Azul C.A., en el Banco de Venezuela C.A (Agencia Prados del Este) del depósito bancario Nº 48466607 tal como se evidencia en los soportes consignados que acompañan el libelo de la demanda, el cual no se hizo efectivo por falta de fondos.
2. Que el segundo lote de ganado, fue vendido en fecha 09 de febrero de 1999 según factura signada bajo el Nº0017, por el monto (Bs.16.256.020, oo), Agropecuaria Lago Azul C.A hizo la entrega al comprador del original de la factura debidamente cancelada y a su vez el señor José Vicente Cadenas en fecha 24 de febrero de 1999 libró cheque Nº 47415110 (Agencia Villa de Cura), el cual se trató de hacer efectivo en la Agencia de La Trinidad en Caracas y no fue posible por falta de fondos.
3. Que el tercer lote de ganado, fue vendido en fecha 25 de febrero de 1999, según factura signada bajo el Nº 0018 por el monto (Bs.5.986.760, oo) Agropecuaria Lago Azul C.A hizo la entrega al comprador del original de la factura debidamente cancelada y el señor José Vicente Cadenas a su vez en fecha del 25 de febrero de 1999 se libró cheque Nº 53715121 (Agencia Villa de Cura) cheque Nº 53715121 por (Bs.5.986.760, oo) contra su cuenta corriente Nº 203-0-035286 del Banco Caribe, dicho cheque se trató de hacer efectivo en la Agencia de La Trinidad en Caracas y no fue posible por falta de fondos.
4. En fecha 01 de marzo de 1999, el Registro Subalterno se trasladó y se constituyó en la sede del Banco del Caribe C.A Oficina de Villa de Cura con la finalidad de levantar el protesto de los cheques referidos a la solicitud, se hizo presente bajo juramento el Gerente de la Entidad Bancaria ciudadano Gregorio Armando Araujo G quien manifestó que los cheques no habían sido pagados “por carecer de fondos disponibles en la fecha de emisión, presentación al cobro y a la presente fecha del protesto”
Por otra parte, el demandado no dio contestación a la demanda sino a través de su defensor judicial:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Promovió facturas originales signada bajo los Nros: 0016 de fecha 04 de febrero de 1999 por el precio de diecisiete millones ochocientos sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.17.860.750,oo), como también la Nº 0017 de fecha 09 de febrero de 1999 por el precio de dieciséis millones doscientos cincuenta y seis mil veinte bolívares (Bs.16.256.020,oo) y Nº 0018 de fecha 25 de febrero de 1999 por el precio de cinco millones novecientos ochenta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.986.760,oo) por la venta de toros y sus trastes y el flete. Observa esta Juzgadora que el artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas; se le confiere valor probatorio, pues de ella se infiere la existencia que se pretende ejecutar, las mismas no fueron impugnadas en la forma de ley por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Promovió Papeletas de Venta Nº 0027, 0028 de fecha 03, 08 de febrero 1999, asentadas en la Prefectura del Municipio Autónomo Mellado El Sombrero del Estado Guárico, de la Guía de Movilización Nº0099930, Nº 009856 y Nº0099935 expedidas por el Ministerio de Agricultura Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela CONVENIO M.A.C-SASA-FEDENAGA certificados por el Prefecto del Municipio Mellado y la relación de peso y clasificación del Ganado. . Al respecto, observa este Tribunal que el presente instrumento carece de firma de recibido y en ese sentido debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza.
Así se decide.-
3. Promovió tres (03) cheques Nros 871336000, 47415110 y 53715121 librados por el señor José V. Cadenas González del Banco Caribe Agencia Villa de Cura de fechas 18, 24 y 25 de febrero de 1999 por los montos: (Bs. 17.860.750, oo, 16.256.020, oo, 5.986.760, oo); por concepto de compra de toros y sus trastes y el flete. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.
4. Promovió el levantamiento del protesto de los cheques identificados anteriormente efectuado por el Registro Subalterno el cual en fecha 1 de marzo de 1999 se trasladó y se constituyó en la sede del Banco del Caribe C.A Oficina de Villa de Cura. Observa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó lo siguiente: levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, siendo la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Así se decide.-
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, teniendo la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso efectivo de su derecho.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Trabada la LITIS en los términos expuestos, es preciso señalar que la parte intimada, en la presente causa, durante el lapso probatorio la defensora judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, es procedente que la parte actora intentara la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y también con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado Inyunción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en cheques debidamente protestados siendo infructuosa las gestiones tendientes a obtener el pago.
El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil, cuando ha dicho:
“el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”.
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
En efecto, disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).
Por todos los razonamientos antes expuestos, siendo los Cheques presentados en el tiempo establecido en el artículo 492 del Código de comercio, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, originales de los cheques N° 87133600, Nº 47415110 y 53715121, por lo tanto, el cheque de fecha 18-02-1999 signado bajo el N° 87133600, por la cantidad de (Bs. 17.860.750,00), contra su cuenta corriente Nº 305-80003449, del Banco de Venezuela S.A, C.A, Agencia Prados del Este, tal como se evidencia de la copia del depósito bancario Nº 48466607 emitido por el ciudadano José Vicente Cadenas González, a favor de la Agropecuaria Lago Azul C.A. debe ser cancelado. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, el cheque de fecha 24-02-1999 signado bajo el Nº 47415110 por la cantidad de (Bs. 16.256.020, oo) contra su cuenta corriente Nº 203-0-035286 del Banco Caribe Agencia Villa de Cura el cual trató de hacerse efectivo en la Agencia de La Trinidad en Caracas, tal como se evidencia de la hoja de devolución donde se estampó la nota de “DIRIGIRSE AL GIRADOR” emitido por el ciudadano José Vicente Cadenas González, a favor de la AGROPECUARIA LAGO AZUL C.A debe ser cancelado. Así se establece.-
Así como también, el cheque de fecha 25-02-1999 signado bajo el Nº 53715121 por la cantidad de (Bs. 5.986.760) contra su cuenta corriente Nº 203-0-035286 del Banco Caribe Agencia Villa de Cura, dicho cheque trató de hacerse efectivo en la Agencia La Trinidad en Caracas, tal como se evidencia de la hoja de devolución donde se estampó la nota de “DIRIGIRSE AL GIRADOR” emitido por el ciudadano José Vicente Cadenas González, a favor de la Agropecuaria Lago Azul C.A debe ser cancelado. Así se establece.-
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente.
En relación al lugar de emisión, algunas opiniones, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:
“...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...”.
Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:
“...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”.
Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, y por ende, que muchos bancos soslayen su importancia. El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, que dice:
Dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses….”
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo tres (03) cheques originales, los cuales fueron debidamente protestados; por lo tanto, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, con relación a los fundamentos de la acción ejercida como lo es el referido cheque, este Juzgado debe declarar que la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAGO AZUL C.A Sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 17 de agosto de 1995, bajo el Tomo 249-A, Protocolo Nro. 66 en la persona de sus representantes Salvador Agostinelli Mónaco y Vicenzo Ippolito de nacionalidad venezolana e italiana, identificados con la cédula de identidad Nº V- 4.884.855 y E-81.971.725 y por sus apoderados judiciales, Roberto Hung y Francisco Cavalieri Mendoza abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97 y 50.009 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ V. CADENAS. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.026.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad cuarenta millones ciento tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 40.103.530,oo), por concepto del capital adeudado resultante de la suma de los cheques producidas con la demanda, mas los intereses que no exceda del 12% anual desde la fecha de la venta hasta la cancelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0110-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000009
ACSM/WS/María F.
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