REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 124-A, de fecha 14 de Septiembre de 1976, cuya última modificación quedo registrada ente la citada oficina de Registro, en fecha 15 de Julio de 1995, bajo Nro. 53, Tomo 18-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ciudadana, NELSA LINA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.358.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.136.032.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y VIRGILIO ACOSTA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajos los Nos. 3.152 y 5.326 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICADORA

EXPEDIENTE: (AH1C-V-1997-000039) 12-0049

I
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda por acción reivindicatoria, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., contra el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, en fecha siete (07) de Agosto de de 1996, ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de julio de 1997 (f.22), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 1997(f.25), la parte actora solicito al Tribunal que fuesen entregadas las compulsas a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 345.
Por auto de fecha 22 de Julio de 1997 (f.26), el Tribunal ordeno la entrega de la respectiva Compulsa a la apoderada de la parte actora, a los fines que ésta gestionará la citación del demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 1997, (vto.f.26) se dejó constancia de haberse entregado compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1997 (f. 27), la parte actora consignó las resultas de la citación practicada al demandado.
En fecha 27 de Enero de 1998 (f.37 al 39) la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 09 de Febrero de 1998(f.42 al 43), la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previa invocadas por la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 1998 (f. 46 al 48), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada indicadas en los numerales 1ero, 3ero y 4to de escrito de promoción de Cuestiones Previas. Igualmente le impuso las costas a la parte demandada por resultar vencidas en la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 1998 (f.49), la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de marzo de 1998, solicitando la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 30 de marzo de1998 (f.50) se ordenó la notificación de la parte demandada de decisión de fecha 18 de marzo de 1998, advirtiendo que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse los días para dar contestación de la demanda.
En fecha 22 de Abril de 1998 (f.52), se libró boleta de notificación a la parte demandada, sobre la decisión de fecha 18 de Marzo de 1998.
En fecha 26 de Mayo de 1998(f.55 al 57), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha de fecha 17 de Junio de 1998(f.58 y vto.), la parte actora y demandada consignaron escritos de Promoción de Pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de junio de 1998 (vto. f.58), se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes.
En auto de fecha 22 de Julio de 1998(f.91 al 93), se procedió a dar admisión a las pruebas
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1998 (f.94) la representación judicial de las parte actora solicitó la notificación de su contra parte del auto de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 29 de julio de 1998 (f.95) se ordenó la notificación de la parte demandada del auto que admitió las pruebas.
En fecha 23 de marzo de 1999 (f.125), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes
Mediante oficio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012) (f.148), numero 330-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 (f.149), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de dos mil doce (2012) (f.150), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de julio de dos mil doce (2012) (f.163), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demandada, la parte actora expresó que su mandante la Sociedad Mercantil, “Valle Arriba de Charallave C.A”, es propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por un terreno, con una superficie aproximadamente de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mts2), el cual esta ubicado frente a la Av. Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts.) con la Av. Intercomunal de Antímano; SUR: En una línea de tres segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (67, 75 mts) con el retiro de la utopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao; El segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: Una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,00 mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: En una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,00 mts) con la Escuela Federal de Antemano, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1978.
Que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por el ciudadano el ciudadano Juan José González, desde hace diez años el lugar instalando un taller de carpintería, afectando aproximadamente ochenta y ocho metros cuadrados (88 M2 ) comprendidos dentro de los linderos que limitan el recito interior de la propiedad, fomentando ilegalmente actividades mercantiles no consentidas por la propietarias.
Que el ciudadano Juan José González, no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar ese inmueble.
Concluye solicitando que, en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, sea condenada la parte demandada, a que entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado. Asimismo se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separadamente y posteriormente, la acción penal correspondiente.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Opuso en nombre de su poderdante la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) por haber tenido la posesión del inmueble objeto de este juicio por más de cuarenta (40) años.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora sea propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 15.781 mts2, el cual esta ubicado frente a la Av. Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas se mencionaron anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo, que esa parte de ese terreno haya sido invadido y ocupado por su mandante ya que si el inmueble fue comprado por la parte actora en fecha 30 de Junio de 1978, para ese momento ya tenía más de veinte (20) años de estar ocupando el mencionado terreno.
Negó, rechazó y contradijo, el derecho que reclama la parte actora, el cual se encuentra en el Art. 548 del Código Civil, porque esta decisión es aplicable, solo ha aquellos supuestos en donde el poseedor del objeto inmueble tenga menos de veinte (20) años de posesión, no siendo el caso, ya que su poderdante tiene cuarenta (40) años de posesión.
Negó, rechazó y contradijo, en toda y en cada una de sus partes el petitorio hecho por la parte actora en el Capítulo III del libelo de la demanda.
Negó, rechazó e impugnó los justificativos de testigos, por cuanto los mismos fueron verificados por personas que tienen viviendo en el sector por un periodo menor de cinco años, lo cual le es impedido testificar sobre hechos que no conocen.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la solicitud del pago de los costas y castas de la presente demanda, por cuanto estos gastos solo debe pagarlos la parte actora, ya que los presuntos derechos alegados se encuentras prescritos.
Impugnó igualmente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el poder judicial que le fue otorgado a la abogada de la parte actora para que actuara como apoderado judicial de la Compañía Valle Arriba de Charallave C.A., ya que para la parte demanda el mismo no fue otorgado conforme a derecho.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora, acompañó al libelo de demanda, Marcado con letra “A”, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro., 59, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones. Al respecto observa este Tribunal, que en la contestación de la demanda, la parte demandada insiste en su impugnación, punto este ya decidido mediante sentencia dictada que resolvió las cuestiones previas planteadas, en fecha 18 de Marzo de 1998. En consecuencia, el poder otorgado debe ser valorado conforme a derecho, quedando demostrada de esta manera tanto la legitimidad de quien actúa como cumplidas las formalidades para su otorgamiento. Y así se decide.
Igualmente acompañó, marcado “B”, documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1978 por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero. En cuanto esta instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en manos del actor. Y así se decide.
Así mismo trajo a los autos, Marcado con letra “C” certificación de gravámenes de fecha 05 de mayo de 1997. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público emanado de la oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador, mediante el cual se hace constar que para la fecha 05 de marzo de 1997, el bien objeto de la presente demanda se encontraba libre de gravámenes, valoración ésta que se le otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
En la oportunidad de la promoción de la pruebas la parte actora aportó:
Invocó el mérito favorable a los autos, lo que a todas luces, es una invocación forense en virtud de que el juez esta obligado a analizar todas la pruebas aportadas por las partes, para determinar la veracidad de los hechos a que se refieren, sin importar a quien beneficie en el análisis de su valor en la sentencia de mérito, por tal motivo, el mérito en sí no constituye prueba específica que deba valorarse. Y así se decide.
Promovió las Gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de julio de 1996, numero 35.992, y, 16 de Julio de 1996 Nº 36.001, en donde se evidencian que la sociedad mercantil valle arriba de Charallave c.a., se encuentra intervenida por F.O.G.A.D.E, y esta en proceso de liquidación, por cuanto esta sociedad conforma una unidad con Inversiones Bantrab S.A., y que le ciudadano NICOLAS ESPINOZA funge como interventor, con todas las capacidades que le otorga la Ley, para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió Marcado con letra “B” correspondencia enviada a la gobernación de Caracas y recibida en fecha 23 de junio de 1995. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una misiva emanada propiamente de la parte actora, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, desecha el mismo, en virtud de haber sido elaborado por la propia parte que lo produjo. Y así se declara.-
Promovió Macados con las letras “D, E y F” inspección e informe realizada por la Gerencia del Banco de los trabajadores de Venezuela en fecha 04 de febrero de 1993, y, Proyecto de Desarrollo Habitacional de interés social elaborado por la sociedad mercantil CENTRALFO. El Tribunal por cuanto dicha instrumental no fue ratificada mediante la prueba testimonial, con base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado letra “G” correspondencia enviada y recibida por la actora, emanada de la oficina metropolitana de planeamiento urbano. Al respecto considera este Tribunal que, su contenido es netamente impertinente en cuanto a lo debatido, en consecuencia, lo desecha del proceso. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ, CARLOS SANCHEZ, ANTONIO BARRIENTOS, y con base a que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, por tanto, evidentemente no pueden ser valoradas. Y así se decide.
Por su parte, la demandada promovió, lo siguiente:
Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto, como ya se explicó anteriormente, no constituye por sí prueba específica que deba valorarse. Por tanto, debe desecharse. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 4.634.203, ÁNGEL EMIRO CHAVIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.748.848; ELEUTERIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.070.858; CARLOS RICARDO CABRERA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.849.634; SAMUEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.886.445 y PEDRO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 987.480, todos de este domicilio
En cuanto a las testimoniales de los ciudadano FRANCISCO ORLANDO, CARLOS RICARDO CABRERA FAJARDO, observa quien aquí sentencia que las mismas no evacuadas, motivo por el cual corresponde a quien aquí sentencia desechar las mismas en virtud de no tener elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así se declara.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO CHAVIEL FERRER, ELEUTERIO GARCÍA, SAMUEL DARIO ZAMBRANO y PEDRO RAMÓN GARCÍA, observa este Tribunal que del estudio de la mismas, fueron coincidentes, en lo siguiente: (i) que los testigos conocen de trato comunicación y vista al demandado, (ii) que el demandado construyó una casa en una parcela en el año 1973, en la calle Real de Antimano, haciendo esquina con la calle montalbancito, diagonal a la Plaza Bolívar, con materiales comprados con su propio peculio. Ahora bien, aún cuando las anteriores deposiciones coinciden en sus deposiciones, y tuvieron el debido control de la prueba, a través de la repregunta formulada por la parte actora; quien aquí decide considera que las mismas, deben ser adminiculadas con otros medios probatorios a objeto de demostrar el dicho de los testigos, y, dado que no consta en autos prueba alguna con la puedan vinculárseles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las considera insuficientes para demostrar los hechos alegados por la demandada. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en punto previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
Ahora bien, decidida como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que es propietario de un terreno identificado de la siguiente manera con una superficie aproximadamente de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mts2), el cual esta ubicado frente a la Av. Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Av. Intercomunal de Antímano; SUR: En una línea de tres segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (67, 75 mts) con el retiro de la utopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao; El segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: Una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,00 mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: En una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,00 mts) con la Escuela Federal de Antemano, que desde hace aproximadamente diez años, dicho terreno fue invadido por el ciudadano JUAN GONZALEZ, y que desde ese momento hasta la fecha ha sido imposible recuperar dicho terreno, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad del terreno reivindicado, a través del instrumento público registral, consistente de una compra, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de la afirmación del demandad en su escrito de contestación específicamente el punto primero en el cual la parte demandada opone la prescripción adquisitiva (usucapión), por haber tenido la posesión por más de (40) cuarenta años, a través de la cual lleva a la convicción de este Tribunal que el demandado posee el terreno objeto de la reivindicación.
Por último, puede apreciarse de lo antes analizado que la relación lógica de identidad existente entre el terreno propiedad del demandante y ocupado por el demandado, quedó probado que el terreno objeto de la presente demanda es el mismo ocupado por el ciudadano Juan González, el cual es de propiedad de la actora, quedando desvirtuado de esta manera el alegato de la parte demandada, en cuanto a que el inmueble objeto de reivindicación no el mismo que ocupa el demandado. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., en contra del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del terreno identificado de la siguiente manera con una superficie aproximadamente de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mts2), el cual esta ubicado frente a la Av. Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Av. Intercomunal de Antímano; SUR: En una línea de tres segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (67, 75 mts) con el retiro de la Autopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao; El segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: Una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,00 mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: En una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,00 mts) con la Escuela Federal de Antimano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm)
EL SECRETARIO,



Exp. 12-0049
CHB/EG/daniela.