REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.041.278, RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.640.507, MARIA LUISA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.034 y RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.509.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GERMAN RAMIREZ MATERAN, MARIA EUGENIA GUERRA PENSO, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, NAYLETH BRITO Y VIOLETA CABRERA OCHOA, ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, ROSEMARI GUERRA MARQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.43.897, 6.642, 66.620, 31.696,54.612 89.022, 91.504 Y 73.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO LANZA CRESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.025.302 y CARMINE LANZA MASINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.066.795.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, VICTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.528 y 97.184 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, cuya ultima modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 337-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: KARIM EMILIO MORA MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 12-0058.




- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio por libelo de demanda introducido en fecha 03 de noviembre de 1.997, a través del cual los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON, RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA, MARIA LUISA GUERRA PENSO y RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO, representados judicialmente por el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, intentaron demanda por indemnización por daños y perjuicios en contra de CARMINE LANZA MASINI y GERARDO LANZA CRESTA.
Luego de efectuarse el respectivo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 12 de enero de 1.998, (f.33) procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 17 de febrero de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la codemandada CARMINE LANZA MASINI.
Por otro lado, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del codemandado GERARDO LANZA CRESTA, según se evidencia de diligencia de fecha 25 de febrero de 1998.
Así pues, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1.998 (f.58) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la parte co-demandada ciudadano Gerardo Lanza Cresta.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1.998 (f.59) se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadano Gerardo Lanza Cresta.
En fecha 23 de marzo de 1998, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1998, (f.64) la representación judicial de la parte actora solicitó que sea designado defensor ad liten a la parte co-demandada ciudadano Gerardo Lanza Cresta.
Por auto de fecha 18 de mayo de 1.998 (f.65) se procedió a designar a la ciudadana abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, como defensora judicial de la parte co-demandada Gerardo Lanza Cresta.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1.998 (f.69) la ciudadana Rosa Clemencia Colmenares Rosales, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1.998 (f.70) la parte demandada se dio por citada y consignó poderes debidamente otorgados al abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez.
En fecha 16 de junio de 1.998(f.75 al 85) el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, planteando reconvención y cita de tercero en garantía (SEGUROS CARACAS, C.A.).
Por auto de fecha 25 de junio de 1.998, el Tribunal (f.86) ordenó admitir la cita en garantía propuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación.
En fecha 30 de junio de 1.998 (f.87) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de tacha de los recaudos contenidos en el anexo “B” del libelo de demanda.
En fecha 20 de julio de 1.998 (f.88 al 92) la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de contestación a la tacha formalizada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1.998 (f.93), el representante judicial de la empresa Seguros Caracas abogado Karim Emilio Mora Morales consigno carta poder que acredita su representación de la empresa Seguros Caracas.
En fecha 27 de julio de 1.998(f.95 al 96) el representante judicial de la empresa Seguros Caracas, abogado Karim Emilio Mora Morales consignó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de julio de 1.998 (f.100) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención ejercida en contra de sus representados.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1.998 (f.101) la representación judicial de empresa Seguros Caracas, el abogado Karim Emilio Mora Morales consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1.998 (f.102) la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta por daño moral.
En fecha 15 de octubre de 1.998 (f.103) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la Reconvención planteada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1.998 (f.104) la representación judicial de la parte actora, abogado Pedro Javier Mata Hernández se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 1.998 y solicitó que se practicara la notificación de los demandados y del tercero citado en garantía por medio de cartel.
Estando las partes debidamente notificadas de dicha decisión, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1.999 (f.113) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1.999(f. 114) la representación judicial de la empresa Seguros Caracas, C.A consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1.999 (f.115) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 1.999 (f.157) se dejó constancia de haber agregados los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 1.999 (f.158) el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
Evacuadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, así como haberse verificado las sucesivas notificaciones de los abocamientos de los Jueces que conocieron esta causa, la misma entró en estado de sentencia, según se desprende de auto dictado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció que el pronunciamiento relacionado con la tacha se resolvería como punto previo a la sentencia definitiva.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 01 de junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes
En síntesis, la parte actora en su libelo de demanda argumentó lo siguiente:
• Que en fecha 23 de junio de 1.997, siendo aproximadamente las 10:46 P.M., la ciudadana María Luisa Guerra Penso conducía en compañía de su hermana menor Raiza Mercedes Guerra Penso por la Avenida Henrique Benaim Pinto de la Urbanización Los Palos Grandes un vehículo identificado con placas YDN-033: marca HYUNDAI; modelo ELANTRA, año 93, color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo es propiedad de Raiza Coromoto Penso de Guerra.
• Que fue chocada por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por la 3era avenida de Los Palos Grandes.
• Que el vehículo que la chocó tiene las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Rústico, Color: Verde, Uso: Particular, Placas: AAE-31D.
• Que en el momento del accidente el vehiculo era conducido por el ciudadano Gerardo Lanza Cresta, y lo hacia a exceso de velocidad, sin percatarse si venía algún vehículo transitando por la Avenida Henrique Benaim Pinto, continuando su marcha en el sentido norte-sur a toda velocidad, a pesar de que está prohibido circular en el sentido norte-sur y era obligatorio su cruce a la derecha o a la izquierda, toda vez que el flechado de la 3era avenida de los palos grandes así lo exige.
• Que según se desprende de las actuaciones levantadas por la autoridad administrativa competente, se evidencia que en el lugar del choque no se encontraron rastros de freno, concluyéndose que el vehiculo conducido por el ciudadano Gerardo Lanza Cresta se iba a comer la flecha de la 3era avenida de los palos grandes, toda vez que a partir de la intersección con la avenida Henrique Benaim Pinto, aquella avenida deja de ser doble vía y solo se permite la circulación en sentido sur-norte, lo cual es contrario al sentido en que venía conduciendo el mencionado ciudadano.
• Que como consecuencia del accidente anteriormente narrado el vehiculo sufrió un fuerte impacto en el lateral izquierdo y en su parte delantera, que implica que no sea viable la reparación del mismo, ya que el costo de su reparación supera mas del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehiculo y no hay posibilidades de que quede en las mismas condiciones antes del siniestro.
• Que según experticia practicada por policías de circulación del Municipio Chacao quedan a salvo daños al motor y a la caja hidromatica que no se pudieron verificar y que se estimó el valor de dichos daños en la cantidad de Cinco millones ochocientos mil bolívares (5.800,00), pero que no resulta viable la reparación del mismo por lo que la indemnización por los daños sufridos por el vehiculo debe ser equivalente al valor actual del vehiculo, el cual estiman en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares(Bs.7.500,00).
• Que las ciudadanas María Luisa Guerra Penso y Raiza Mercedes Guerra Penso sufrieron lesiones por las cuales fueron ingresadas de emergencia en la clínica Ávila de la ciudad de Caracas. La menor Raiza Mercedes Guerra Penso presentó politraumatismos al nivel de la región cervical, dorsal, región lumbo sacra, toraco-abdominal y dolor en la nuca, en el dorso y miembros inferiores.
• Que la ciudadana María Luisa Guerra Penso presentó politraumatismos con impacto lateral y movimiento de latigazo, traumatismo dorso-lumbar, dolores en la nuca, región dorsal y miembros inferiores, además de una importante alteración de la curvatura fisiológica cervical, siendo hospitalizadas con reposo por más de cuatro (04) semanas, siendo incapacitadas para realizar sus ocupaciones habituales.
• Que todos los gastos a causa del accidente fueron sufragados en su totalidad por el padre de las lesionadas, Luis Eduardo Guerra Gabaldon, según consta en las facturas Nos 49192 y 49276, emanadas de la clínica el Ávila C.A., de fechas 25 y 26 de junio de 1.997 respectivamente.
• Que además de los gastos anteriores, continuaron produciéndose otros gastos médicos que suman setenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.76.355,00).
• Que dada la naturaleza de las lesiones, los dolores físicos que pueden perdurar durante toda sus vidas o tardar mucho tiempo en desaparecer, afectando su vida afectiva y anímica lo que genera aflicción, es por lo que constituye un daño moral, estimándolo en siete millones de bolívares (7.000.000,00).
• Que según lo establece parcialmente el artículo 1.185 del Código Civil. El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, así mismo establece parcialmente el código Civil en el artículo 1.196: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
• Que por su parte la ley de Transito Terrestre establece en su articulo 54 “ el conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación de su vehiculo…” y en su articulo 55 estipula “ se presume salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad.
• Que demanda formalmente a los ciudadanos Gerardo Lanza Cresta y Carmine Lanza Masini, antes identificados, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
1- La cantidad de siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500.00,00), que corresponde a los daños materiales por la pérdida total o en su defecto que sean condenados al pago de los daños parciales los cuales se estiman en cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00).
2- Pagar la cantidad de novecientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 904.994,00), por concepto de indemnización por daños materiales causados por los gastos referentes a la atención médica de las lesionadas.
3- Pagar a Luis Eduardo Guerra Gabaldon y Raiza Coromoto Penso de Guerra la cantidad de trescientos noventa y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.395.500,00),por concepto de indemnización por el daño emergente causado hasta el día 16 de octubre de 1.997, así como el que se siga causando hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, a razón de tres mil quinientos bolívares diarios(Bs.3.500,00).
4- Pagar a Raiza Mercedes Guerra Penso la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por el daño moral derivado de las lesiones producidas por el accidente de transito.
5- Pagar a María Luisa Guerra Penso, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) como indemnización por el daño moral derivado de las lesiones producidas por el accidente de transito.
• Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de veintiún millones ochocientos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.21.800.494).Así como las costas del juicio.


Por otro lado, en síntesis, la parte demandada se excepcionó bajo las siguientes defensas:

• Contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda por ser antijurídicas las pretensiones de los co-actores.
• Que el vehículo de la actora no podía circular, toda vez que no poseía póliza de seguro, ni la responsabilidad civil.
• Negó que el ciudadano Luis Eduardo Guerra Gabaldon tenga cualidad de propietario del vehículo marca Hyundai, placas YDN-033 y que por lo tanto tenga cualidad e interés alguno para demandar.
• Negó la existencia de la comunidad conyugal entre el ciudadano Luis Eduardo Guerra Gabaldon y la ciudadana Raiza Coromoto Penso de Guerra, ya que no se encuentra en autos la correspondiente acta de matrimonio.
• Negó que la ciudadana María Luisa Guerra Cresta hubiese atravesado más de la mitad de la intersección cuando supuestamente, caso negado, fue chocada por el ciudadano Gerardo lanza Cresta.
• Negó que en la expresada fecha, hora y lugar, la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, placas AA3-31-D fuese conducida por el ciudadano Gerardo Lanza Cresta imprudentemente y a exceso de velocidad.
• Negó que Gerardo Lanza Cresta no se haya percatado de la presencia de algún vehículo transitando por la avenida Henrique Benain Pinto, cuando conducía la camioneta Chevrolet antes identificada, en sentido norte sur por la 3era avenida de los palos grandes, por el contrario redujo la marcha y fue intempestivamente embestido por el vehículo conducido imprudentemente por la ciudadana María Luisa Guerra Penso, quien a gran velocidad lo chocó siendo arrastrado y desviado al lado contrario al cual se dirigía.
• Negó que antes de la intersección con la avenida Henrique Benain Pinto esté prohibido circular en sentido norte-sur por la avenida de los palos grandes.
• Negó que en momento alguno Gerardo Lanza Cresta haya pretendido comerse la flecha de la 3era avenida de los palos grandes a partir de la intersección con la avenida Henrique Benain pinto y que haya invadido algún canal de circulación que no le correspondiera.
• Negó que Gerardo Lanza Cresta haya pretendido en algún momento darse a la fuga o hubiese indebidamente movido su vehículo luego que fue colisionado por la ciudadana María Luisa Guerra Penso.
• Negó que la ciudadana María Luisa Guerra Penso y la menor Raiza Mercedes Guerra Penso hayan sufrido lesiones corporales o morales de ningún tipo y que no existe en los autos examen médico forense que permita sostener otra cosa.
• Negó que el vehículo marca Hyundai, placas YDN-033 haya sufrido un golpe fuerte ya que no existe relación de los daños y su avalúo emanado de las autoridades competentes.
• Negó que el motor y la caja hidromatica del vehículo hayan sufrido ningún tipo de daños.
• Negó que el valor de los daños materiales del vehículo enumerados sumen la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (5.800.000,00) y menos siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000, 00).
• Negó los gastos erogados por atención médica hospitalaria de la menor Raiza Mercedes Guerra Penso y de su hermana, la conductora María Luisa Guerra Penso en la clínica Ávila.
• Negó, desconoció, rechazó e impugnó las supuestas facturas agregadas al libelo de la demanda.
• Negó los supuestos daños materiales causados a los actores y el monto de los mismos.
• Negó que los actores se hayan visto privados del vehículo.
• Negó que haya causado daño moral alguno a la menor Raiza Mercedes Guerra Penso y a su hermana, la conductora María Luisa Guerra Penso.
• Negó que los pretendidos daños morales y materiales accionados por la parte actora, tengan como causa algún accidente de tránsito imputable a su representado.
• Impugnó por excesivo el monto en que fue estimada la demanda.
• Citó en Garantía a la Sociedad mercantil de este domicilio Seguros Caracas, C.A. a objeto de que comparezca al proceso en su condición de garante de su defendido, solicitando su citación mediante correo certificado.
• Reconvino a los ciudadanos Luis Eduardo Guerra Gabaldon, Raiza Coromoto Guerra de Penso, María Luisa Guerra Penso y Raiza Mercedes Guerra Penso para que convengan en cancelar o en su defecto fueran condenados por el Tribunal y por concepto de indemnización del daño moral sufrido la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).




- III -
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito al momento de ocurrir el accidente, según fuera alegado en escrito presentado en fecha 30 de junio de 1998.
En ese sentido, precisa este Tribunal que la tacha debe definirse como:
“La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A.,2001,pp.422).

Así pues, el autor citado señala adicionalmente lo siguiente:
“La tacha consiste en alegar el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.”

De tal manera, corresponde a este sentenciador verificar la naturaleza jurídica de la tacha, la cual de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a dicho punto, nuestra jurisprudencia ha señalado al respecto:
“[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.
Ello así, la intervención del sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el proceso en donde es propuesta la tacha de falsedad.
En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala la parte demandada en su escrito de tacha, siendo que es criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que debe revisarse y examinarse la naturaleza jurídica del instrumento para así determinar el tratamiento que debe dársele a ese tipo de documentos, y verificar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo.
Así pues, tenemos que los documentos administrativos, si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), sin que sea necesaria una tacha de falsedad. (ver sentencia de Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).
También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02).
Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).
Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de las actuaciones de tránsito, la tacha de falsedad no resulta ser mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la tacha documental planteada por el demandado. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, observa este Tribunal que pese a no haberse seguido el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la tacha, toda vez que no fuera tramitada mediante cuaderno separado, este sentenciador considera que comoquiera que la misma resultaba inadmisible desde su inicio, sería inútil a todas luces una reposición de causa a fin de dar cumplimiento a tales formalidades.
Lo anterior, respaldado en el criterio jurisprudencial transcrito de seguidas:
“La Sala para decidir, observa:
De la delación antes transcrita se observa, que el formalizante señala la violación del debido proceso y derecho de defensa, por falta de reposición por parte del juez de la recurrida, al no evidenciar que hubo una tacha de falsedad de un documento, y no tramitó en un cuaderno separado, sino que fue decidida en la sentencia definitiva.
Al respecto el Juez de Alzada señalo lo siguiente:
“...Respecto del valor que pueda corresponder al pacto social de Valores Darién C.A., y a la Ley consignada por los apoderados de dicha compañía, es menester decidir, en primer término, los aspectos relativos a la tacha de dicho documento estatutario tal como hace la sentencia recurrida, y la solicitud de reposición planteada en los informes presentados ante la alzada por los apoderados de los codemandados Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro.
La decisión recurrida invoca el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para “desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fuesen suficientes para invalidar el documento”.
Sobre este último punto dice la sentencia, luego de analizar en detalle los fundamentos de la tacha:
“...en el escrito de formalización de la tacha no señala el impugnante ni menos lo precisa circunstanciadamente, los motivos o razones por lo cual considera que la alteración de los números aludidos modifica el sentido o alcance del documento, tal como lo requiere el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, (sic) invocado como fundamento de la tacha y, por otra parte, los hechos alegados, en criterio de quien decide, aún en el supuesto de ser demostrados no llena los extremos exigidos en el ordinal acabado de mencionar, ni son suficientes, en consecuencia, para invalidar el instrumento, lo cual resulta improcedente la tacha propuesta, sin necesidad de más trámite y así se decide.”
En fecha 15 de julio de 1998 los apoderados de valores Darién S.A., insistieron en hacer valer el documento tachado por una serie de razones allí explicadas.
La representación judicial de la empresa Valores Darién S.A., sostiene que ya el 11 de junio de 1998 habían consignado en copia fotostática simple el pacto Social de Valores Darién C.A., y que el lapso para proponer la tacha de ese documento de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venció, sin que los codemandados lo tachasen, motivo por el cual la oportunidad para proponer la tacha habría precluido.
Este Juzgador no comparte las razones expuestas por la demandante para impugnar con carácter previo la tacha propuesta. Efectivamente, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que las copias fotostáticas podrán producirse únicamente hasta el lapso de promoción de pruebas. En el caso de autos la copia fotostática fue consignada luego de vencido ese lapso, motivo por el cual no pesaba sobre los demandados la carga de tachar el referido documento dentro de los cinco días que prevé el mismo artículo mencionado. Así se decide.
Se fundamenta la tacha propuesta en el artículo 1.380 ordinal 5º del Código Civil, en vista de que el documento que constituye su objeto, presenta, en criterio del impugnante, ciertas alteraciones materiales que cambian el sentido de lo firmado.
Dice el formalizante de la tacha que el documento no concuerda con el registrado ante el registro Público de la República de Panamá ni con “el que cursa en la Notaría Quinta del Circuito” y, por ese motivo carece de eficacia probatoria y es nulo al no ser “traslado fiel de su original”. Concreta su afirmación explicando que las alteraciones son las siguientes:
Señala que “donde dice Panamá 27 de Octubre de 1966 existe una alteración material con relación a la fecha de constitución de la sociedad”, Esa alteración consiste según el proponente de la tacha en el hecho de que “debajo de esa fecha existe otra leyenda, la cual es ininteligible” y que “tanto el 7 del 27 como el primer 6 de 1966 están superpuestos con relación a esa leyenda”,
Que “en esa misma primera página en la línea 12 donde dice (37) es 7 también es una alteración material, de igual condición que la que aparece en la línea 17, donde se observa que en la identidad principal No. 2-14, el 2 ha sido alterado”
Finalmente que “la escritura pública inscrita ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá” también inscrita en el Registro Público señala que la compañía se constituye de acuerdo con al (sic) ley “32832 del 26 de febrero de 81927” (sic) y en la copia producida no constan los “ochos”, respecto de los cuales dice el tachante que debe presumirse un “significado especial”.
Ahora bien, aún si se admite que los números a que se hace referencia en la formalización de la tacha aparecen remarcados o superpuestos y, aún si se admite que falta algún número en los datos citados por el formalizante de la tacha, no se alcanza a comprender cómo esas deficiencias alteran el sentido o alcance del documento consignado a fin de demostrar la existencia del pacto social de valores Darién S.A. y el número de administradores requeridos para la toma de decisiones en dicha compañía, con el propósito de determinar si la revocatoria del poder surte o no los efectos pretendidos por los impugnantes y si el desistimiento de la tercería coadyuvante es válido efectivamente.
Se observa igualmente que, si bien el escrito de formalización de la tacha afirma que el documento impugnado no concuerda con el registrado en lo relativo a los números que presentan las deficiencias anotadas, no determina cuáles serían los números correctos, para evaluar la importancia de dicha diferencia, ni las razones circunstanciadas por las cuales tales diferencias alteran el sentido y alcance del documento.
En efecto, la formalización de la tacha se limita a señalar que las alteraciones denunciadas alteran el sentido del documento “ya que no se puede saber que fue” y en lo relativo a los ochos asevera que “tratándose de leyes extranjeras, dichos ocho tienen que tener un significado”, pero no especifica porqué se confunde la identidad del documento o cuáles son las consecuencias de la ausencias de los números, haciendo inútil toda prueba relativa a la eventual falta de esos números.
Tampoco el análisis concreto de las irregularidades denunciadas respecto del documento tachado lleva a este tribunal a la conclusión de que las alteraciones materiales destacadas son capaces de variar el sentido y alcance del documento. En efecto:
Los números”7” y “6” que conforman los “27” y “!966” fueron superpuestos dando apariencia de duplicidad del mismo número. Sin embargo, tal remarcaje no produce ambigüedad, puesto que se trata del mismo número sobreimpuesto y no se observa que se trató de copia (sic) un número diferente al que claramente revela el documento. Por otra parte, en la certificación emitida por el Archivo Nacional de Panamá al pie del documento se deja constancia de que éste es “fiel copia de su ESCRITURA 750 del 27 de Oct. De 1966”, con lo cual se corrobora el eventual error generado por el remarcaje de los números 7 y 6 se ratifica la fecha correcta. Ahora bien, esta fecha al pié no fue objeto de la tacha, con lo cual despeja el propio impugnante toda duda en relación con la fecha del documento y la posibilidad de que ésta resulte diferente a la prevista en el documento original registrado o de que el alcance o contenido del documento haya sido alterado.
El “siete” en letras aparece corregido, al renglón 12 de la primera página, pero acto seguido contiene el documento la misma cantidad en números. Igual observación cabe respecto del “dos” del renglón 17 de la primera página pues la cifra en números corrobora la escrita en letras. Ahora bien la tacha no impugna la cantidad en letras, despejando toda posibilidad de que la cantidad en números hubiese sido alterada o de que el sentido o alcance del documento hayan sido variados.
Las razones expresadas en los cinco párrafos anteriores, concebidas en forma conjunta o separada son suficientes para desechar de plano la tacha del pacto Social de valores Darién C.A., puesto que tal como prevé el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento. Así se declara.
De la transcripción parcial del fallo recurrido se observa, con meridiana claridad que el Juez de Alzada desechó la tacha de falsedad del documento impugnado, conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar los ordinales segundo y tercero del artículo 442 ya citado, lo siguiente:
“...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
“...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 y 376).
Todo lo cual a juicio de esta Sala, es más que suficiente para determinar la improcedencia de la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la tacha de falsedad. Contrario sería si fuera necesaria la apertura de la articulación probatoria, al ser los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad, suficiente para alcanzar el fin propuesto por el tachante del documento, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.
Al respecto de la finalidad que debe perseguir la nulidad y reposición acordada con motivo del ejercicio del recurso extraordinario de casación y la figura de la casación inútil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 889 de fecha 30 de mayo de 2.008, expediente No 2007-1406, en el recurso de revisión incoado por la sociedad mercantil Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), estableció lo siguiente:
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.”

En consecuencia, luego de ser declarada la inadmisibilidad de la tacha incidental planteada por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a revisar como la impugnación de la cuantía formulada por la demandada en el escrito de contestación.
-IV-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.

(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
-V-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Como otro punto previo, debe referirse este Tribunal a la solicitud de declarar la perención de la instancia planteada por el demandado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, bajo los siguientes argumentos: (i) Que transcurrió más de un año de inactividad procesal desde el día 22 de marzo de 2002, hasta 06 de octubre de 2003. (ii) Que el demandante alegó que fue extraviada una diligencia presentada por éste, sin embargo, la foliatura del expediente es continua y (iii) Que es extraño que el demandante no se percatara del tal situación sino hasta el día 06 de octubre de 2003.
A fin de determinar si en el presente operó la perención de la instancia, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que contiene el presente expediente.
De tal manera, se observa que efectivamente como fuera alegado por la parte actora, fue presentada por ésta una diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, mediante la cual solicitaba pronunciamiento en relación a la tacha incidental propuesta por su contraparte.
Lo anterior según consta de auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual se declara reconstruida tal actuación.
Luego de verificado lo anterior, observa este Tribunal que no transcurrió el año de inactividad procesal que señala la ley adjetiva para que opere la perención de la instancia, por lo que debe necesariamente quien aquí decide desechar la defensa formulada por la actora, referente a la declaratoria de la perención de la instancia. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, pasa este Tribunal al examen de cada uno de los medios probatorios para luego sortear el mérito de este asunto.

-VI-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Como último punto previo, debe resolver este Tribunal lo relativo a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido, alegó la parte demandada que existe una falta de cualidad del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON para intentar la presente demanda, toda vez, que la Ley de Tránsito Terrestre vigente, sólo le concede la facultad al propietario para intentar la demanda, siendo que únicamente aparece como propietaria la ciudadana RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA, y no consta en autos pruebas de la existencia de la comunidad conyugal.
A los fines de determinar la cualidad que tiene el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería resarcir los daños sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la Urbanización Los Palos Grandes, de la ciudad de Caracas
En ese sentido se observa, que comoquiera que consta en autos el acta de matrimonio de donde se evidencia la relación conyugal existente entre los demandantes, este sentenciador considera que el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON si tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, toda vez que pretende sea indemnizado por los daños ocasionados en contra de un bien de la comunidad conyugal. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la defensa de falta cualidad formulada por la parte demandada. Así se establece.
-VII-
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 03, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió los siguientes documentos administrativos: (i) Original de documento contentivo de certificación de datos del vehículo propiedad de RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA distinguido con el No. 0981861 y k-MHJF31RPPU402264-1-1 el cual fuera expedido en fecha 13 de abril de 1996 por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, (ii) Copias certificadas de las actuaciones de tránsito practicadas por la policía de circulación del Municipio Chacao, en el cual están contenidos el croquis del levantamiento del accidente, entre otros aspectos que serán analizados en la parte motiva de este fallo. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
3. Promovió fotografías del vehículo de propiedad de la parte actora después de chocado el mismo. Al respecto, este sentenciador observa que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, deben considerarse como documentos anónimos los cuales carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Nacional. Así se establece.-
4. Promovió dos (02) recibos de pago emitido en fecha 24 de junio de 1997 por la Clínica El Ávila, mediante el cual el ciudadano LUIS GUERRA pagó la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipo (no se determina qué tipo de anticipo se refiere, ni ningún otro tipo de concepto). Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados por el tercero del cual emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no consta en autos dicha ratificación, por lo que el Tribunal les niega el valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió los siguientes documentos (i) Duplicado de recibo de pago con punto de venta, emitido por la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs.1.000.000, 00) con cargo a la tarjeta de crédito Visa No. 4532310040702286 del Banco Mercantil y (ii) Planilla bancaria Nº 973521 emitido por depósito de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que se realizara con cargo a la tarjeta de crédito Diners Club No. 36442022890000 del Banco Mercantil. Al respecto, este sentenciador observa que dichas documentales fueron ratificadas mediante la prueba de informes más adelante detallada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió copias simples de documentos privados emanados de la Clínica El Ávila, mediante los cuales se especifican los gastos médicos que incurrió la demandante, sin embargo, se observa que dichos documentos no pueden ser traídos en copias simples, toda vez que no se encuentran dentro de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ley permite su incorporación en copias simples. En consecuencia, este sentenciador les niega el valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió (i) original de partida de nacimiento de la ciudadana RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO expedida por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, insertas bajo el No. 36 de los libros llevados por dicha Oficina (ii) Promovió asimismo, acta de Matrimonio de esposos GUERRA PENSO, expedidas en fecha 22 de junio de 1998 por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos auténticos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
8. Promovió copia certificada de experticia practicada sobre el vehículo marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial Motor: G4CRP932702; Serial de Carrocería: KMHJF31RPPU402264; Placas: YDN-033, la cual fuera practicada por las autoridades de tránsito respectivas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. En consecuencia, este Tribunal se acoge a las afirmaciones contenidas en el informe pericial en donde se dejó constancia de lo siguiente: (i) Que la parte delantera del vehículo (Parachoques, capot, puerta derecha, cocuyo delantero derecho, puerta izquierda, guardafango derecho, guardafango izquierdo, parabrisas, cauchos y rines delanteros, faros y cocuyos) sufrieron golpes fuertes y la parrilla se descuadró. (ii) Que la parte interna del vehículo (tablero y volante) fueron partidos. (iii) Que el techo fue abollado. (iv) Que de la revisión mecánica y de funcionamiento presentó el compacto doblado, paral central izquierdo con un golpe fuerte), bucho delantero derecho fue abollad y el tren delantero sufrió un golpe fuerte. (v) Que el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de Cinco millones Ochocientos mil Bolívares (5.800.000,00 Bs).
9. Promovió copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1.998, donde se condenó al ciudadano co-demandado Gerardo Lanza Cresta a cumplir pena de un (01) mes de prisión por la comisión del delito de lesiones culposas graves. Asimismo, promovió auto de ejecución dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 1.998. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
10. Promovió experticia con el objeto de probar los daños sufridos por el vehículo, y determinar el monto que asciende el valor de los repuestos necesarios para la reparación, así como la mano de obra necesaria para la reparación del vehículo y del monto total de la reparación. Al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.
11. Promovió prueba de informes dirigida a la Clínica El Ávila a los fines de que se requiera información sobre los recibos Nos 00038292 y 00038291 de fechas 24 de junio de 1.997 y factura Nº 49192 de fecha 25 de junio de 1.997. Al respecto, se observa que La Clínica El Ávila no respondió al requerimiento del promovente. De tal manera, este sentenciador comoquiera que no hubo respuesta de parte del tercero requerido, no puede emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de dicha prueba. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Al respecto, se observa que fue evacuada dicha prueba de informes, en la cual se desprende lo siguiente: (i) Que en fecha 24 de junio de 1.997, fue cargada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la tarjeta de crédito Visa Banco Mercantil distinguida con el Nº 4532310040702286, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Guerra Gabaldon, portador de la cédula de identidad No. V-2.041.278. (ii) Dicho cargo fue en favor de la clínica el Ávila, (iii) Que en fecha 24 de junio de 1.997 le fue cargada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la tarjeta de crédito Diners Club International del Banco Mercantil distinguida con el Nº 36442022890000, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Guerra Gabaldon, portador de la cedula de identidad V-2.041.278, (iv) Dicho cargo fue efectuado a favor de la Clínica El Ávila. En consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promovió la testimonial de la ciudadana Anakerina Lara Gaudens, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 10.337.135. Al respecto, se observa que dicha testimonial no fue evacuada, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece
2. Promovió experticia y examen físico y técnico al vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color rojo y placas YDN-033. Al respecto, este Tribunal observa que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, por lo que no existe material que valorar. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada (CITADA EN GARANTIA) SEGUROS CARACAS
1. Promovió póliza de seguros que ampara al vehículo placas: AAE-31D, con una cobertura de daños a cosas de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000,00) contratada por Carmine Lanza Masini con la compañía SEGUROS CARACAS. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:
A. Quedó probada la titularidad del vehículo, es cual es propiedad de la codemandante RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA.
B. Quedó probada la ocurrencia del choque, así como las circunstancias que lo rodearon, conforme al informe de tránsito levantado por las autoridades competentes y el cual será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
C. Que en fecha 24 de junio de 1.997, fue cargada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la tarjeta de crédito Visa Banco Mercantil distinguida con el Nº 4532310040702286, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Guerra Gabaldon.
D. Que dicho pago fue en favor de la Clínica El Ávila.
E. Que en fecha 24 de junio de 1.997 fue cargada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la tarjeta de crédito Diners Club International del Banco Mercantil distinguida con el Nº 36442022890000, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Guerra Gabaldon.
F. Que dicho pago igualmente fue efectuado en beneficio de la Clínica El Ávila.
G. Quedó probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON y RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA.
H. Quedaron probados los daños que sufrió el vehículo, conforme lo indicó la experticia de tránsito aquí valorada.
I. Que el ciudadano Gerardo Lanza Cresta fue condenado a cumplir pena de un (01) mes de prisión por la comisión del delito de lesiones culposas graves.
J. Quedó probada la existencia de la póliza de seguros que ampara al vehículo de la demandada, con una cobertura de daños a personas de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000,00) y Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por daños a cosas, entre otras, la cual fue contratada por Carmine Lanza Masini con la compañía SEGUROS CARACAS.

-VIII -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daños corporales (gastos médicos) y c) daño emergente y daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de junio de 1997, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA, los cuales quedaron probados en autos, conforme se desprende de la experticia de tránsito traída a los autos.
En consecuencia, al quedar probado los daños materiales, este Tribunal considera satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión por indemnización por los daños materiales ocasionados. Así se establece.
En segundo lugar, debe revisarse los daños emergentes causados, que fueron estimados por la parte actora en la cantidad de Bs. 904.994,00, por concepto de los gastos médicos.
En ese sentido, y luego del revisar el acervo probatorio, puede desprenderse del mismo que la parte actora probó haber pagado la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la Clínica El Ávila, y pese a que no fuese ratificado el recibo emanado de la Clínica, este sentenciador puede adminicular dicha prueba con los otros elementos en autos, para determinar que dichos gastos si fueron causados y pagados.
Debe advertirse que la parte actora pretende el cobro de Bs. 395.500,00, por concepto del daño emergente hasta el día 16 de octubre de 1997, hasta los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de lo adeudado. En ese sentido, considera este Tribunal que la parte actora no probó de donde surgen dichos daños, ni tampoco probó la estimación de los mismos, por lo que debe desecharse dicha pretensión. Así se establece.
En consecuencia se cumple con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente pretensión, únicamente para el monto de los daños emergente relativos a los gastos médicos. Así se establece.
En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada.
De tal manera, observa este Tribunal que de autos quedaron probadas las lesiones sufridas por la demandante y su hija menor, por lo que se considera que se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia referente a la indemnización por el daño moral. Así se establece.

DE LA CULPA DEL AGENTE
En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO LANZA CRESTA, quien fuera condenado por el delito lesiones culposas graves.
Así pues, al haberse probado la culpabilidad del ciudadano GERARDO LANZA CRESTA dentro del proceso penal seguido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, debe necesariamente considerar este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, únicamente en lo que respecta a la pretensión de cobro por daños materiales y emergentes, al cual deberá responder solidariamente conjunto con el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, toda vez que para determinar si es procedente la indemnización por el daño moral en cabeza de la propietaria del vehículo, debe analizarse el hecho del traslado de la guarda de la cosa, para así decidir a quién corresponde resarcir los posibles daños morales demandados.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha fijado la siguiente posición doctrinaria en relación a la guarda de la cosa:
“...Omissis...

Era necesario la aplicación de este artículo para hacer extensivo el daño moral a los propietarios del camión, toda vez, que el mismo estaba bajo la guarda de los codemandados. Ante este análisis es procedente destacar el riesgo profesional que proviene de la responsabilidad objetiva la cual se sustenta por la guarda de la cosa (Subrayado mío) y esta posición ha sido sustentada reiterada por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de la indemnización del daño moral, todo ello en razón que los co-demandados tenían la guarda del camión que ocasionó el accidente y ello se demuestra de la valoración de la prueba que hizo el ad quem, al apreciar la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL IBARRA ZAPATA, quien afirmó que después de ocurrido el accidente se dio cuenta que los dueños del camión le habían puesto unos bombillos en la parte trasera del mismo” (Subrayado mío).

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.195 DEL CÓDIGO CIVIL
De igual manera, el ad quem, en su sentencia, no aplicó el artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece:
...Omissis...
Como se puede observar, esta imputabilidad solidaria tiene su origen en lo establecido en el artículo 1.193, eiusdem, lo cual radica en la guarda de la cosa (Subrayado mío). Véase la valoración que hizo el Ad Quem, cuando textualmente dijo en su sentencia:
...Omissis...
De ello se evidencia, que si los co-demandados son los verdaderos dueños del camión, lógicamente que tienen la guarda del mismo, y ellos no desvirtuaron la situación de dominio y propiedad durante el proceso...” (Negrillas y Subrayado del Formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el juez de alzada “mal pudo aplicar a favor de la mencionada sucesión el supuesto fáctico del artículo 1.191 del Código Civil”, por lo cual la Sala analizará el planteamiento bajo el contexto de una denuncia por falsa aplicación.
Al respecto, este Alto Tribunal pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...De manera que, para la condenatoria del Daño Moral, a el (sic) propietario, es necesaria la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, y de autos se observa, específicamente del libelo de demanda, que el Actor, nunca alegó que el conductor del vehículo fuera, dependiente del dueño, ni que existía una relación laboral, ni que el manejo del camión por parte del conductor se hacía dentro de las funciones que éste realizaba a favor del dueño. Al no haber alegado ese nexo entre conductor y dueño, basado en las funciones para las cuales fue empleado y no estando alegado, mal puede probarse y no existiendo alegato y prueba del ejercicio de las funciones del conductor como dependiente, mal puede condenarse por efecto del artículo 1.191 del Código Civil, el daño moral solicitado a los propietarios del vehículo y así, se decide...”.
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no condenó al propietario del vehículo conforme al artículo 1.191 del Código Civil, como fue solicitado en la demanda, por cuanto en su criterio para que procediera la indemnización por daño moral, era necesario que el actor alegara y demostrara la existencia de una relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor.
Es decir, el juez de alzada declaró que los hechos alegados en la causa no permitían la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el actor nunca alegó la relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor, por lo cual mal pudo infringir una norma por falsa aplicación que precisamente declaró inaplicable para resolver el planteamiento del actor, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.
En cuanto a la falta de aplicación del único párrafo del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 textualmente dispone:
“...El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...” (Subrayado de la Sala).
De aplicarse el parágrafo único del preindicado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, como pretende el formalizante, el juez habría tenido que llegar a la conclusión de que los demandados no eran responsables por el daño material cuya indemnización fue solicitada, ya que el mismo prevé una eximente de responsabilidad en los casos en que haya sido “...privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...”.
Conforme a los hechos establecidos por el juez de alzada, que no fueron combatidos por el formalizante, la sucesión Di Nino Di Bacco es responsable de los daños materiales causados al vehículo del demandante por ser la propietaria del camión, conforme al encabezado del referido artículo 54. En efecto, el juez de alzada expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al Daño Material, solicitado por el Actor, referido a la cantidad de Bs. 8.500.000,00, el cual se encuentra demostrado por la experticia de tránsito valorada en esta motiva y donde se describen los daños sufridos por el vehículo del actor, esta Alzada condena de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de la colisión, tanto a los Sucesores (sic) de Decujus (sic), ONOFRIO DI NINO, propietario del camión causante de la colisión, como al conductor, codemandado en la presente causa, al pago de la referida cantidad indexada, conforme se indicará en el dispositivo del fallo...”
Es obvio que el juez de alzada no podía aplicar una norma cuyo supuesto no encuadra con los hechos que constan en los autos, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.
Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.
La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.
El mencionado artículo 1.193 del Código Civil dispone:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable...”
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:
“La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción ominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...Omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...
...Omissis...
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.
...Omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, o cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa.” (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.

En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.
En ese sentido, la jurisprudencia patria en relación con el citado artículo 1.193 del Código Civil, en el caso de responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo para responder por daño moral derivado de accidente de tránsito, ha expresado lo siguiente:
“...Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene, de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito es garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, de los daños materiales causado por el conductor; también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y así lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva; en tal hipótesis, la responsabilidad del propietario estaría regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.” (Ver sentencia N° 431-86, de fecha 24 de abril de 1986, caso: E. Martínez c/ Técnica Explotadora C.A.) (Subrayado de la Sala).
“Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del tránsito terrestre regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...” (Ver sentencia N°3 de fecha 17 de marzo de 1993, caso: María G. Ramírez Barrios y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A.y otro).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, en principio, no hay solidaridad entre conductor y propietario del vehículo cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa “en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, sea directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva...2, lo cual tiene estrecha relación con el traslado de la guarda, pues evidentemente si el propietario se le comprueba que tuvo culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo, ello significa que no trasladó la guarda y en consecuencia es responsable solidariamente por daños morales.
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma.”(Sentencia SCC, EXP Nº AA20-C-2003-000200, Ponencia Magistrado Tulio Alvarez, 15 de julio de 2004)
(Resaltado nuestro)
Debe entrar este Tribunal a verificar si existió o no el traslado de la guarda de la cosa, a los fines de verificar en cabeza de quien recaerá la obligación de la indemnización de los daños morales.
De tal manera, que de la anterior jurisprudencia podemos distinguir las siguientes conclusiones en cuanto a la guarda de la cosa, a saber: 1) Que el propietario del vehículo en principio, sólo es responsable de manera solidaria de los daños materiales causados por el hecho ilícito cometido por el conductor del vehículo 2) Bajo dicho axioma no existe solidaridad en el daño moral entre el conductor y el propietario del vehículo, a menos que se pruebe la culpa del propietario en el cuidado y mantenimiento de la cosa.
En tal sentido, y comoquiera que de autos no fue alegado ni probado por la actora el mal estado del vehículo, debe concluirse que en el presente caso, hubo traslado de la guarda de la cosa en el conductor del vehículo. Así se establece.
Por tal motivo, este sentenciador considera que en el presente caso no ha operado la excepción en el traslado de la guarda, es decir, que hubo desprendimiento de la cosa por parte de su propietario y en consecuencia no es responsable por los daños morales causados. Así se decide.
DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que la víctima en este asunto son las ciudadanas MARIA LUISA GUERRA PENSO y RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO, quienes sufrieron lesiones a consecuencia del accidente.
Asimismo, debe observarse que la parte demandada alegó que el vehículo no contaba con la responsabilidad civil, necesaria para la circulación del mismo. Ante tal defensa, considera este sentenciador que dicha omisión no obsta para que ejercer la presente acción, toda vez que la misma únicamente influiría dentro de una eventual demanda en contra de la propietaria del vehículo, quien respondería con su patrimonio para resarcir eventuales daños ocasionados. Asimismo, dicha omisión lleva consigo una sanción administrativa respectiva, la cual no impide sean reclamados los daños originados con motivo al accidente de tránsito aquí ocurrido. En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa planteada por la demandada. Así se establece.
Concatenando los hechos relacionados al accidente con los lesiones sufridas por las codemandantes, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños emergentes y daños morales. Así se establece.
Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños morales deben ser fijados a través del resultado de un examen lógico de las situaciones fácticas que se le presenten, debiendo precisar y determinar los aspectos que lo ha llevado a fijar la cantidad a indemnizar, tal y como lo expresado en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A. vs GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, que se dispuso el siguiente criterio:

“Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra ExpresósLa Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

Siguiendo tales preceptos, pasa de seguidas quien aquí decide a analizar y motivar las razones que lo llevaran a determinar el monto de la condena por concepto de la indemnización de los daños morales.
En ese preciso sentido, analizando la importancia del daño debe señalarse que se trata el presente caso síndrome de latigazo cervical con contractura severa, entre otras lesiones, las cuales fueron presentadas por la ciudadana MARIA LUISA GUERRA PENSO, y politraumatismos y síndrome de latigazo cervical presentado por la ciudadana RAIZA MERCEDES GUERRA DE PENSO. Lo anterior, según fuera determinado en la sentencia penal que cursa en autos.
Debe considerarse asimismo, el grado de culpabilidad del autor, el cual en caso de haber tomado las previsiones necesarias hubiese podido evitar la magnitud del accidente o mejor aún evitarlo por completo. Lo anterior, aunado al hecho de que no quedó probado de autos la culpa de la víctima.
Bajo tales axiomas, este sentenciador analizando con ponderación cada uno de los elementos fácticos que rodearon el incidente, y tomando en consideración los principios de justicia, equidad e igualdad social, estima prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para resarcir los daños morales causados a la ciudadana MARIA LUISA GUERRA DE PENSO, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para resarcir los daños morales causados a la ciudadana RAIZA MERCEDES GUERRA DE PENSO, los cuales a criterio de quien aquí decide se ajustan a la magnitud del daño causado. Asimismo, debe señalarse que la condena aquí concedida es coherente con las analizadas en casos anteriores (ver sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, exp. 12-00009, caso: Sucesión Alfonzo González vs TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M), C.A, y OTROS). Así se decide.-
Por último, comoquiera que la demandada se encontraba asegurada con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., este sentenciador considera que existe una solidaridad entre ambos para responder de los daños ocasionados, sin embargo, debe respetarse el límite de la cobertura de la póliza la cual tenía una cobertura por exceso de límite hasta cubrir la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Cantidad ésta que, debe ser sometida al cálculo por indexación, según los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 12 de Enero de 1998 hasta el día en de la declaratoria de firmeza del presente fallo, la cual ha de efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal fijará la condena de la misma única y exclusivamente en lo que respecta al resarcimiento de los daños emergentes, toda vez que la condena por los daños morales es efectuada tomando en consideración los valores actuales de la moneda. Así se establece.

-IX-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha de documento administrativo formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DESECHA la impugnación de la cuantía realizada por la demandada en el escrito de contestación presente demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, corporales, morales y daño emergente incoara los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRA GABALDON, RAIZA COROMOTO PENSO DE GUERRA, MARIA LUISA GUERRA PENSO y RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO en contra de los ciudadanos GERARDO LANZA y CARMINE LANZA, y SEGUROS CARACAS, C.A.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los daños parciales del vehículo los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00), hoy cinco mil ochocientos bolívares (Bs.5.800,00), respetándose en cuanto a la empresa aseguradora co-demandada Seguros Caracas, el límite de la póliza.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 904.994,00), hoy NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 905,00), por concepto de indemnización por los daños emergentes causados, específicamente los gastos médicos originados con ocasión al accidente de tránsito, debiendo respetarse el límite de la cobertura de la póliza.
OCTAVO: Se niega la pretensión de la parte actora referente al cobro de los daños emergentes estimados en Bs. 395.500,00.
NOVENO: Se condena únicamente al ciudadano GERARDO LANZA CRESTA al pago de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la actora. En el entendido que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) serán pagados a la ciudadana MARIA LUISA GUERRA PENSO y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) que deberán ser pagados a la ciudadana RAIZA MERCEDES GUERRA PENSO.
DECIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad condenada, única y exclusivamente particulares sexto y séptimo de este capítulo. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.
UNDECIMO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contraparte. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2 y treinta de la tarde (02:30 p.m).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




Expediente: 12-0058
CHB/EG/Henry.-