REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: ciudadano KEN GERARD MOSLEY, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte Nº 209237852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN JOSE CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.996.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 213, Tomo A-5, de fecha 12 de Mayo de 1943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GIL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.895.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 12-0524.

- I -
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por el ciudadano KEN GERARD MOSLEY contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, (f.49), fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solo a los fines de la interrupción de la prescripción, y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en virtud de su incompetencia.
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2005, (f.54) la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y procedió en fecha 11 de Marzo de 2005 (f.59 al 62) a oponer cuestiones previas.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2006, (f. 132 al 137), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuesta.
Notificadas las partes del fallo antes mencionado, en fecha 20 de Julio de 2006 (f. 149 al 160), la parte demandada procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda incoada.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2006. (f. 268 al 269).
En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte actora consignó escrito referente a sus conclusiones del proceso.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, lo cual éste Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2012, el ciudadano Secretario de este Tribunal, procedió a dejar constancia de haberse cumplidos con las formalidades de la notificación acordada.
Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representado es Presidente de la empresa Venezuela Queen C.A.
Que dicha empresa adquirió una embarcación tipo yate, nombre FASTRAC VI, marca Harbord Master, modelo Custon-520, año 1991, casco serial HBAC5244JO91, de dos (02) motores Caterpillar seriales 8NM00025 y 8NM00026, matrícula CPL-30, según factura Nº 1991-520 de Jhon Fabick Tractor Company.

Que dicha embarcación fue destinada inicialmente al uso de turismo, placer y recreo. Dentro de la jurisdicción de la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y que por esa razón mantuvo un riguroso mantenimiento. Que para el mes de Julio de 1999, la empresa demandada inspecciono la embarcación, arrojando su informe excelentes resultados y procedió a otorgarle la póliza de seguro signada con el Nº 75-60-0004164, para el período 02 de Julio de 1999 al 2000.

Que en fecha 06 de Junio de 2000, procedió a trasladar la embarcación a la empresa Astilleros y Varaderos del Caribe C.A., hasta el día 05 de Noviembre de 2003. que durante la estadía el ciudadano Luis Felipe Vásquez, quien funge como capitán y vigilante del yate, realizó labores de mantenimiento de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

Que en fecha 10 de Diciembre de 2002, suscribió con la empresa demandada póliza de seguros Nº 6600215500007, a nombre del tomador ciudadano Ken Mosley, y no del propietario de la nave.

Que en fecha 30 de Noviembre de 2003, procedió a realizarle pruebas de flotación y revisión general a la nave, y todo funcionó correctamente.

Que en fecha 14 de Noviembre de 2003, y encontrándose la nave anclada en el varadero de la Laguna de Boca del Río, Península de Macario del estado Nueva Esparta y en plena vigencia la póliza de seguros contratada, por causas no determinadas la nave sufrió un incendio, quemándose en su totalidad. Que ese mismo día le fue notificado del siniestro a la parte demandada, por medio de una llamada telefónica.

Que en fecha 04 de Febrero de 2004, la empresa demandada rechazo la indemnización solicitada.
Que con base a lo antes expuesto y con base a lo dispuesto en los artículos 377, 378 y 379 de la Ley de Comercio Marítimo, es por lo que procede a demandar a la empresa de seguros MAPFRE La Seguridad, a fin de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) (hoy Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,00), monto este que amparaba la póliza contratada.
Por su parte, la demandada en el momento de la contestación de la demanda, alegó, lo siguiente:
Que entre otros alegatos, expuso que la parte actora no podrá demostrar que la nave para el momento del siniestro el cumplimiento de las exigencias para la navegabilidad de la nave.
Que los permisos de navegabilidad aportados por la parte actora son de años anteriores al momento del siniestro.
Que el actor no cumplir con su deber de cuidar el bien asegurado, al no renovar anualmente los permisos requeridos para la navegabilidad, por lo que nada debe reconocerle por el siniestro acaecido.
Que la inspección realizada a la nave siniestrada en el año 2002, fue solo a los fines de la existencia física del referido bien y su general apariencia.
Que las causa que originaron el incendio si están determinadas, según consta de los estudios de los expertos, al señalar que el mismo se originó en las bombas de achique, y cuya causa no esta amparada por la póliza contratada.
Que la parte actora no consignó por ante sus oficinas los documentos requeridos por el ajustador.
Que ratifica las razones por la cuales le fue negado el reclamo del siniestro, y enviadas a la actora, mediante misiva de fecha 04 de Febrero de 2004.
Que sea declara la caducidad de la acción.
Que alega la falta de legitimación y de cualidad del actor, en virtud de quien funge como actor no es el propietario de la nave siniestrada.

-III-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales se señalan a continuación:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los siguientes organismos: Capitanía de Puertos de Pampatar, Estado Nueva Esparta; y al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT).
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicarse sobre la nave siniestrada.
Promovió prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, a los fines de la ratificación de las documentales aportadas.
Por último promovió prueba de cotejo del documento marcado “F”, de las documentales promovidas.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


La causa que se somete al estudio de este Juzgador, se puede apreciar que la misma trata del reclamo por parte del ciudadano KEN GERARD MOSLEY a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud, de la pérdida de la nave tipo yate, nombre FASTRAC VI, marca Harbord Master, modelo Custon-520, año 1991, casco serial HBAC5244JO91, de dos (02) motores Caterpillar seriales 8NM00025 y 8NM00026, matrícula CPL-30, según factura Nº 1991-520 de Jhon Fabick Tractor Company y que la misma estaba amparada por una póliza de seguros emitida por la demandada, lo cual a la luz de la creación y promulgación de la Ley Orgánica de los Espacios Acuático, así como de la Resolución N° 2004-0010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual generó la Jurisdicción Marítima, y constituyó los Juzgados Superiores y de Instancia para el conocimiento de la referida materia especial, es preciso analizar los aspectos propios de la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia que se discute. Y en tal sentido, observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la norma antes descrita, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

En tal acatamiento se advierte, que la acción incoada por el ciudadano KEN GERARD MOSLEY, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en razón de que ésta emitió póliza de seguro, que ampara los daños que pudiere sufrir la referida nave. Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de cancelarle lo concerniente al siniestro ocurrido, circunstancia en la que se encuentra involucrada una embarcación denominada “FASTRAC VI”, flotante, tipo yate, materia sobre la cual priva la legislación especial de la materia, en el sentido que está regulado en forma restrictiva por la Ley General de Marinas y actividades conexas, lo concerniente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales, así como de la marina mercante y de las actividades conexas; por la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto a la aplicación de ésta, a los buques nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentran en aguas jurisdiccionales de otro país; y, por la Ley de Procedimiento Marítimo, cuyo objeto es establecer las normas que rigen la jurisdicción acuática, por tal razón, se establece la competencia de los Tribunales marítimos para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones acuáticas. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, por la materia acuática y la atribuye a dichos tribunales, no cabe dudas que la acción intentada por el ciudadano KEN GERAR MOSLEY contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.., le corresponde a los Tribunales especiales creados por la Resolución No. 2004-0010 del 18.08.2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante derivada de una relación típica de materia marítima, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de la actividad de la marina mercante son los creados por la referida resolución, los cuales conforme al artículo 5 asumieron la referida jurisdicción marítima en diciembre de dos mil cuatro (2004). Así expresamente se establece.

De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto por la materia, por cuanto al momento de su abocamiento, se encontraban constituidos los Tribunales Superiores Marítimos. En consecuencia, por tener atribuida la competencia marítima, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales marítimos, declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para el conocimiento del presente asunto en razón a la materia que se discute. Y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Expediente: 12-0524
CHB/EG/.