República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Inversiones Tachimer C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo a-4.

DEMANDADA: Amaru Viajes y Turismo C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 17-A Sgdo, modificando su nombre, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 104-A Sgdo, por ante el mismo Registro Mercantil.
APODERADO
DEMANDANTE: Pedro Rafael Pérez Santoyo y Luis Enrique Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.240 y 33.374 respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: Sandra Maritza Davila Becerra, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número. 39.612.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


EXPEDIENTE: N° 12-0193

I
Síntesis de los Hechos

Comienza el presente juicio por motivo de cumplimiento de contrato incoado por INVERSIONES TACHIMER C.A., contra AMARU VIAJES Y TURISMO C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2000, el referido Juzgado, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la accionada, a objeto de que compareciera por ante ese Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora consignó escrito de reforma, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2001, suscrita por el alguacil de ese Juzgado se dejo constancia de la práctica de la citación, la cual fue entregada al ciudadano Carlos Juan Casas Valladares.
En fecha 30 de marzo de 2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora alegó la confesión de su contraparte.
En fecha 05 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando aclarar el procedimiento y reponer la causa, a fin de garantizar el derecho de la defensa.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2001, repone la causa al estado de que al segundo día de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga a fin de que se verifique la contestación a la demanda en el presente juicio, y ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes del antes mencionado auto, quedo abierta la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, sin que la parte accionada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de el, consignado sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2002, salvo su apreciación en la definitiva. Pero en cuanto a las posiciones juradas promovidas fue negada su admisión por cuanto los ciudadanos Alberto Camilo Peñaranda y Hermes Ramón Contreras, son terceros extraños a esta causa.
En fecha 22 de Marzo de 2012, fue recibo por este Tribunal la presente causa emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de haber desprendido del conocimiento de la causas, en razón de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2012, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida Resolución, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano Secretario de este Despacho, dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones acordadas.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS

Alega la Representación Judicial en el escrito libelar, lo siguiente:
Que por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 84, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Inversiones Tachimer C.A., (La arrendadora) y Amaru Viajes y Turismo C.A., (La arrendataria), de mutuo acuerdo convinieron en rescindir y dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 1995 y celebrado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, bajo las siguientes condiciones:
Que la arrendataria convino en la cláusula segunda del contrato, en hacer entrega a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de su mandante.
Que la arrendataria convino que mientras ocupara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento hasta su devolución, pagaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares (Bs.f 100,00) mensuales, así como los gastos que por concepto de servicios de condominio, luz eléctrica, Imau, CANTV e Hidrocapital que se ocasionaran en el inmueble arrendado.
Continúa expresando que, para la fecha 30 de septiembre de 1998, la empresa “Amaru Viajes y Turismo C.A.,” no entregara el inmueble arrendado; pagaría a su representada, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ahora Diez Bolívares (Bs.f 10,00), diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble y cuyo contrato se rescindió en el mes de septiembre de 1997.
Que la empresa no ha cumplido su obligación con mi representada, en devolver y hacer entrega del inmueble constituido por el local comercial, en la fecha convenida, sin razón alguna, a pesar de de las numerosas gestiones que ha hecho Inversiones Tachimer C.A., para que la arrendataria haga efectiva su obligación de hacer entrega del inmueble, así como tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar la cantidad a la que se conviene de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, por concepto de ocupación del Local Comercial en referencia.
Que procede a demandar a la Compañía Anónima Amaru Viajes y Turismo C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
1.- Hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y cuyo contrato fue rescindido.
2.- En pagarle a su representada vía de daños y perjuicios, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago por la ocupación y el uso y disfrute del inmueble arrendado.
3.- En pagar por vía de daños y perjuicios, cien mil Bolívares (bs. 100.000,00) hoy (bs. 100,00), por cada mes continué ocupando el inmueble, sin pagar su ocupación.
4.- en cancelar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy (bs. 6.000,00), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de rescisión.
Fundamento su acción en los artículos 1.264, 1.265, 1.159, 1.133, 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS

En la fase probatoria, la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los aspectos siguientes:
1.- Desvirtuó y desconoció los autos que corren insertos en los folios 5, 26,27 y 32 del presente expediente, por cuanto consideró que se esta demandando a otra persona cuyo nombre es CARLOS LUIS y no es CARLOS JUAN CASAS VALLADARES. Igualmente desconoció e impugnó el instrumento poder que corre inserto el folio siete por la falta de cualidad del actor, ya que nada tiene que ver con quienes suscribieron los contratos de arrendamientos, ni convenimiento, otorgado a los profesionales del derecho por RUFO ELIELCONTRERAS PEÑALOSA. Con respecto a lo anterior, el Tribunal se pronunciará al respecto, en la parte motiva del presente fallo.
2.- Promovió original del contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano Moisés Contreras Ramírez en representación de Inversiones Tachimer C.A. El Tribunal, con respecto a este Medio probatorio, observa que dicho contrato fue sustituido por el que aquí se discute. Por tanto, a los efectos probatorios, solo debe valorarse en cuanto y tanto a la relación arrendaticia que existe entre las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Desconoció y desvirtuó las copias fotostáticas del contrato que corre inserto en los folios 9, 10, y 11 del presente expediente. Al respecto se observa, que dicho desconocimiento se realiza de una manera genérica, sin fundamentarse en aspecto alguno en que basa su desconocimiento. Por tanto se desecha la defensa propuesta por ser vaga y ambigua.
4.- Promovió Original de instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública Vigesima Tercera del Municipio Libertador en fecha 01 de julio de 1999, anotado bajo el N° 21, Tomo 107-A- Sgdo de los libros llevados ante esa Dependencia. El cual es apreciada conforme lo señalado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la parte demandada.
5.- promovió recibos en originales del condominio de los pagos efectuados por su representado correspondientes desde el año 1990 hasta el año 1997. Al respecto se observa que, por cuanto dichas instrumentales no son parte del tema debatido en la presente causa, desechada las mismas por considerarlas netamente impertinentes. Así se Declara.
6.- Promovió una serie de recibos por concepto de pago por gastos de condominio, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. Al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dichas instrumentales emanan de terceras personas, las misma debieron ser ratificadas mediante la testimonial correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al haber omitido la representación judicial de la parte demandada tal formalismo, es forzoso para este Juzgador desechar las misma del proceso. Y así se decide.
7.- Promovió depósitos en la cuenta del Banco Unión a nombre de inversiones tachimer c.a, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), desde 1995 hasta el año 2001, mensuales hasta el año 2001, por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales se especifican a continuación: Recibo de pago de canon de arrendamiento original de fecha 24 de septiembre de 1997, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997, voucher original de fecha 03/de octubre de 1997, correspondiente al pago de el mes de octubre de 1997, recibo original correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1997; voucher de fecha 18 de febrero de 1998, correspondiente a los meses diciembre de 1997 y enero de 1998; voucher de fecha 04 de marzo de 1998, correspondiente a l mes de febrero de 1998, voucher de fecha 06 de abril de 1998, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 1998; recibo y voucher original de fecha 01 de julio correspondiente a los meses de abril y mayo de 1998, voucher original de fecha 2 de agosto de 1998, correspondiente al mes de junio de 1998, voucher original de fecha 21 de septiembre de 1998, correspondiente al mes de julio de 1998; recibo de pago original de fecha 24 de noviembre de 1998, correspondiente al mes de septiembre y octubre de 1998, voucher original de fecha 12 de enero de 1999, correspondiente al mes de noviembre de 1998; voucher original de fecha 22 de febrero de 1999, correspondiente al mes de diciembre de 1998, recibo de pago original de fecha 04 de marzo de 1999, correspondiente al mes de enero de 1999; recibo y voucher de fecha 22 de abril de 1999, correspondiente al pago del mes de febrero de 1999, recibo y voucher de fecha 31 de mayo de 1999, correspondiente al pago del mes de marzo de 1999; recibo y voucher de fecha 06 de julio de 1999, correspondiente al pago del mes de abril de 1999; recibo y voucher de fecha 08/99 correspondiente al mes de mayo de 1999, recibo y voucher de fecha 09/99, correspondiente al mes de julio de 1999, correspondiente al mes de julio de 1999; recibo de pago y voucher de fecha 25 de octubre de 1999, el cual corresponde a los meses agosto, julio y septiembre de 1999, recibo y voucher de fecha 01 de noviembre de 1999, correspondiente al mes de octubre de 1999; recibo y voucher de pago de fecha 30 de octubre de 1999, correspondiente al mes de noviembre de 1999, recibo y voucher de pago de fecha 31 de diciembre de 1999, correspondiente al mes de diciembre de 1999; recibo y voucher original de fecha 30 de enero de 2000, correspondiente al pago del mes de enero de 2000. siendo que dichos pagos no fueron desconocidos por la parte actora y que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la continuidad de los pagos por concepto de servicios y ocupación del inmueble luego de vencido el contrato que aquí se discute. Así se Declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa:
Promovió el merito favorable de los autos que ampliamente favorecen a mi representada, lo cual el Tribunal considera que el mismo por sí no es un medio de pruebas, por el contrario el Juzgador, esta en la obligación de pronunciarse en tanto y cuanto fuere alegado y probado en autos en la parte motiva del presente fallo.
Alegó la confesión de la accionada, por no haberle dado contestación a la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Ratificó la instrumental contentiva de convenimiento celebrado entre las partes de fecha 24 de Septiembre de 1997, autenticado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 84, Tomo 75, este sentenciador lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Alegó la ciudadana Sandra Maritza Dávila Becerra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Juan Casas Valladares, como punto previo en su escrito de promoción de pruebas presentado el día 26 de noviembre de 2001, que su mandante carece de cualidad e interés para sostener la presente acción e impugno el poder presentado por la parte actora alegando la falta de cualidad del actor, ya que no tiene que ver con quienes suscribieron los contratos de arrendamientos, ni convenimiento, otorgado a los profesionales del derecho por Rufo Eliel Contreras Peñaloza
Ahora bien en este estado, considera este Juzgador necesario, conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”
Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).
Del estudio de lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.
En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Amaru Viajes y Turismo C.A., y que el ciudadano Carlos Juan Casas Valladares, identificado con la cédula de identidad Nº 81.079.903, fue llamado a juicio en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Amaru Viajes y Turismo C.A., tal y como se evidencia en la reforma de la demanda admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se pudo verificar un error material en cuanto al nombre del presidente de la mencionada sociedad mercantil, en el cual se lee CARLOS LUIS siendo lo correcto CARLOS JUAN quien se dio por citado en el presente juicio en fecha 12 de febrero de 2001, y su apoderado judicial reconoció la cualidad del mismo en el escrito de fecha 05 d abril de 2001, en el cual solicitó la reposición de la causa, es decir el demandado ha afirmado la existencia de una relación convencional con la parte actora aunado a los pagos realizados en relación al contrato de arrendamiento existente, suscrito por las partes. Por lo tanto, el demandado es la SOCIEDAD MERCANTIL AMRU VIAJES Y TURISMO. C.A., y consecuencialmente, al afirmarse que existe una relación material con la demandada, tiene que admitirse que la sociedad mercantil demandada si tiene cualidad pasiva para estar en juicio. Así se declara.-
En cuanto al Instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho impugnado por la representante judicial de la parte accionada el cual se fundamenta en “la falta de cualidad del actor, ya que no tiene que ver con quienes suscribieron los contratos de arrendamiento, ni convenimiento” este sentenciador observa que de la revisión efectuada las actas procesales, la parte actora en el presente juicio es la Sociedad Mercantil Inversiones Tachimer, C.A., por lo que el argumento de la parte demandada carece de fundamento legal, ya que quien ejerce la acción no es el representante de la sociedad mercantil en cuestión, no obstante ello, este Juzgador procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil en el poder consignado y determinó el cumplimiento de los mismos, señalando el instrumento aportado a los autos lo siguiente:
“EL NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA DOCUMENTO CONSTITUTIVO- ESTATUTARIO DE LA EMPRESA: INVERSIONES TACHIMER, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1992, BAJO EL Nº 32, TOMO 4-A…………………. EL NOTARIO PUBLICO”

Ahora bien, habiendo constatado este Tribunal que en el referido poder el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista los documentos societarios indicados en dicho instrumento, el mismo contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del poder para que el otorgamiento sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente defensa es desechada . Y así se declara-.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, no puede prosperar en derecho. En consecuencia se declara válido el instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 62, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

DEL FONDO DEBATIDO
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Básicamente constituye la pretensión actora que la parte accionada convenga a resolver o sea condenada en hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió. En pagar por vía de daños y perjuicios la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.3.400.000,00) ahora Tres Mil Cuatrocientos (Bs.f 3.400,00), daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago por la ocupación, uso y disfrute del inmueble arrendado tiempo este que comprende desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de junio del año 2000, en pagar por vía de daños y perjuicios la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares (Bs.f 100,00), por cada mes que continué ocupando el inmueble, sin pagar su ocupación o la prorrata por el menor tiempo; en cancelar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.640.000,00) hoy (Bs. 6640,00) por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de rescisión del mes de septiembre de 1997, por no haber cumplido hasta la fecha de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, mas los días que pasen y se sigan causando sin que la demandada haga entrega del inmueble, hasta la terminación definitiva de este juicio. La parte accionada a pesar de no haber contestado la demanda en su oportunidad, trajo a los autos en la fase probatoria, una serie de recibos de pago por concepto de condominio y cánones de arrendamiento, desde el año 1998 hasta el año 2001, probando de esta manera que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se indeterminó en el tiempo y por ende el arrendador ha consentido la ocupación de ese inmueble después de vencido el lapso del convenimiento firmado en septiembre del 1998, en razón de haber recibido los pagos por concepto de ocupación y por pago de los servicios, y que en este caso operaria la tacita reconducción de la relación arrendaticia, lo que permitiría la improcedencia del convenimiento al haber permitido la demandante la ocupación del inmueble, así como haber recibido los pagos por dichos conceptos después de haber vencido el contrato.
Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se hace menester hacer referencia a las siguientes previsiones legales, contenidas en nuestro Código Civil:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En aplicación de la doctrina antes expuesta, es menester hacer hincapié en lo expresado por las partes en la relación locativa que aquí se discute, en cuanto a que, éstas acordaron en la cláusula segunda, lo siguiente: “La sociedad Mercantil Amaru Viajes y Turismo C.A., conviene entregar a Inversiones Tachimer C.A., el inmueble antes identificado para el día 30 de Septiembre de 1.998, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que fue recibido para el momento de la contratación para lo cual no le será concedido ningún tipo de prorroga”.
De lo anterior puede evidenciarse, que las partes acordaron darle fin a la relación arrendaticia para el día 30 de Septiembre de 1998, y una vez vencido el lapso convenido, acordaron la entrega del inmueble aquí en litigio. Por tanto, del análisis a que fueron sometidas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el arrendador consintió en el pago efectuado por la demandada por concepto de cánones de arrendamientos consecutivos hasta el mes de Febrero del año 2000, considerando entonces este Juzgador que, la conducta asumida por la parte demandante, se traduce en la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues evidentemente al cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento del contrato está manifestando al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las condiciones pactadas (salvo la duración del contrato), esto es, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento; pero, ahora indeterminado en el tiempo, operando así la tácita reconducción de la relación arrendaticia suscrita por las partes, manteniéndose la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales.
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente la acción propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Inversiones Tachimer C.A., contra la Sociedad Mercantil Amaru Viajes y Turismo C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Abogada Sandra Maritza Dávila Becerra apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Tachimer C.A.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO, ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp.N° 12-0193.-
CHB/EG/Delvia.-