REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: RAMON CELESTINO APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 510.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 851.
PARTE DEMANDADA: ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, ELIANA RAMOS CUECHE, JHON MANUEL PEREZ y DENIS MENDOZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.617.466, 17.561.246, 15.404.912 Y 13.477.566, respectivamente. Y al ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, quien no fue identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Solo la co-demandada Zulia Trinidad Cueche Odreman, constituyó apoderado judicial en la persona del ciudadano abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.962.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: (AH16-V-2007-000174 CAUSA) (12-0696 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano RAMON CELESTINO APONTE CASTRO en contra de los ciudadanos ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, ELIANA RAMOS CUECHE, JHON MANUEL PEREZ, DENIS MENDOZA y ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, la cual fue debidamente admitida en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha, 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil adscrito a dicho Juzgado ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, suscribió diligencia mediante el cual dejó expresa constancia de haber citado a los ciudadanos ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, ELIANA RAMOS CUECHE, JHON MANUEL PEREZ y DENIS MENDOZA, y consignó los respectivos recibos debidamente firmados por los co-demandados.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece nuevamente el ciudadano Alguacil y consignó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, quien se negó a firmar el respectivo recibo.
En fecha 21 de Enero de 2008, previa diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal acordó cumplir con los trámites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al co-demandado ciudadano ALAN RAMOS CUECHE.
En fecha 11 de Febrero de 2011, la secretaria adscrita a Tribunal, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la fase probatoria, solo compareció la parte actora quien consignó en fecha 21 de Mayo de 2008, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escritos presentados por la parte actora, en fechas 26 de Mayo, 25 de Junio y 10 de Octubre de 2008, solicitó que sea declara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2008, el secretario adscrito al Tribunal, certificó los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Febrero de 2008 (exclusive) hasta el día 21 de Mayo de 2008 (inclusive), los cuales transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) días de despacho.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana co-demandada ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, asistida por el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, y consignó escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de que el ciudadano co-demandado ALAN RAMOS CUECHE, no ha sido citado.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó la paralización de la presente causa, en virtud de que el presente juicio tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, conforme al Decreto Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13de Abril de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS VICENTE APONTE CASTRO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandada.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.

- II -
Como punto previo, a la decisión que a de dictarse en la presente causa, se evidencia que en fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal al ordenó la paralización de la causa en virtud del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas. Ahora bien, con respecto a dicha paralización, ha establecido en ponencia conjunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011 (caso: DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS vs. VIRGINIA ANDREA TOVAR) que:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.
“…pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…”

De manera, que conforme a lo establecido en la anterior sentencia, el Tribunal deja sin efecto el mencionado auto, y ordena la prosecución de la causa.
De igual manera, pasa el Tribunal a pronunciarse previo a la sentencia de fondo sobre la reposición de la causa, planteada por la co-demandada ciudadana ZUALY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, en cuanto a la falta de citación del co-demandado ciudadano ALAN RAMOS CUECHE. En tal sentido, el Tribunal observa:
Señala la co-demandada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa, en virtud, de que han transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones acordadas. Igualmente señala, que el co-demandado ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, nunca se dio por citado, “ya que nunca firmó esa citación llevada por el Alguacil”. Agrega igualmente, que nunca el referido ciudadano tuvo contacto con el Alguacil, y se pregunta que “como es que aparece firmando” y que por ello, el presente proceso debe regresar al momento de la citación.
Vista la anterior denuncia de reposición de la causa, considera este Tribunal, que el aspecto más importante en el proceso es la institución de la citación, dado que con ella se garantiza el derecho a la defensa; derecho éste amprado en nuestra carta magna y protegida por todos los operadores de justicia. En tal sentido, y vista que la denuncia formulada afecta de manera determinante el curso de la presente causa, pasa a examinar exhaustivamente las actas que conforman la causa, y observa:
Primero: Esta establecido en nuestra norma adjetiva, específicamente en el artículo 228, en su segundo parágrafo que, “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados..:”.
Ahora bien, siguiendo las pautas de la regla antes transcrita y de las actuaciones que rielan al expediente, se evidencia que a los folios (30 al 36), el ciudadano alguacil del Tribunal, suscribió en fecha 19 de Diciembre de 2007, que logró la citación de los co-demandados, anexando los respectivos recibos debidamente firmados; así como, igualmente, dejo expresa constancia haber citado al ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar. También se desprende de autos que en fecha, 08 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal iniciar el procedimiento establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 21 de Enero de 2008, y en fecha 11 de Febrero de 2008, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber cumplidos con las formalidades establecidas en la normas antes señalada.
Así las cosas, es evidente que desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha en que se practicó la citación de los demandados hasta el días 11 de Febrero de 2008, fecha en que se dejó constancia por parte de la Secretaría del Tribunal, de haber cumplidos con lo dispuesto en el artículo 228 ya mencionado, no transcurrieron sesenta (60) días, por tanto dichas actuaciones deben de declararse válidas, y en consecuencia desecharse la solicitud de reposición. Y así se declara.
Segundo: Del mismo modo, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, impugna las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a señalar que el ciudadano ALAN RAMOS CUECHE, no firmo el recibo de la compulsa al momento de su citación. Dicho argumento en vez de desvirtuar la actuación del ciudadano Alguacil, la avala, dado que precisamente el referido funcionario fue lo que expuso. Así las cosas, es preciso agregar que las actuaciones de los Alguaciles así como de cualquier otro funcionario, esta investida de fe pública, por lo que las impugnaciones a sus actuaciones deben ser tramitadas a través del procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil. Tal criterio es sostenido por decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la dictada en fecha 05 de Mayo de 2005 caso: HOTEL Y TASCA LÍDER C.A.. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal desechar la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

- III -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1703, piso 17, del Edificio N 2, Bloque Nº 23, situado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto BD-2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 10, protocolo Primero.
2. que en el inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal por los ciudadanos: ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, ELIANA RAMOS CUECHE, JHON MANUEL PEREZ, DENIS MENDOZA y ALAN RAMOS CUECHE, sin que hayan sido autorizados para ocuparlos ni por el anterior dueño ni por su poderdante.
3. Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias de sus poderdantes para obtener la solución extrajudicial del presente asunto, manteniéndose los demandados en una posesión de mala fe y sin justo título, con lo cual le violentan su derecho a la propiedad.
4. fundamenta su acción reivindicatoria, en el artículo 115 de la Constitución Nacional; y en los artículos 545, 547, 548, 776 del Código Civil.
5. Sigue expresando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, demanda igualmente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de la privación de la posesión de su representado así como por el deterioro del inmueble, consistente en desperfectos, averías y perdidas que ha sufrido el apartamento durante la ocupación ilegal, así como por las modificaciones alteraciones y destrucción de sus acabados y por la falta de mantenimiento y conservación, los cuales serán determinados en la secuela del juicio. Así mismo, que como acción subsidiaria, demanda el pago de daños y perjuicios por el enriquecimiento sin causa de los demandados, por el hecho de haber gozado y disfrutado el inmueble sin una justa compensación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil.
1. Concluye el demandante que, conforme a lo expuesto solicita, que la presente acción reivindicatoria sea declara con lugar, y le sea restituido el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
-IV-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora:

1. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1703, piso 17, del Edificio N 2, Bloque Nº 23, situado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto BD-2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 10, protocolo Primero, y dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
2. Promovió junto al libelo de la demanda, certificación de gravámenes del inmueble en referencia, expedida por la Oficina de Registro de del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2007. Al respecto, se observa que dicho documento no fue impugnado por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este documento debe tenerse como fidedigno, demostrando así que el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Valoración ésta que se le otorga en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Promovió documento privado, contentivo de la relación comodataria entre el actor y el ciudadano Guillermo Alfredo Aponte Arocha, el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente juicio, y, que según el dicho de la parte actora, dicha convención ha terminado. En tal sentido, visto que la acción planteada solo persigue reivindicar al actor en su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, nada aporta dicha instrumental a los fines de dilucidar el tema debato. Por consiguiente, desecha dicha instrumental por ser netamente impertinente con lo litigado; así como las testimoniales evacuadas a los fines de su ratificación. Quedan de esta manera desechadas del proceso, los referidos medios probatorios.
4. En cuanto a la inspección judicial promovidas, el Tribunal en nada tiene que pronunciarse por haber sido desistida por su promoverte.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según de la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de los demandados a dar contestación a la litis planteadas, así como, la absoluta inactividad en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Al considerar este Sentenciador, que el último de los co-demandados quedó debidamente citado en fecha 11 de Febrero de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde ésta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho, sin que se haya demostrado ello, ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos lo justiciable.
Tal es así, que el Código Civil, en su artículo 548, establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal al evidenciar la falta absoluta de actividad probatoria por parte del actor, así como la ausencia de instrumento alguno que pudiese haber sido valorado por este Juzgador, a fin de determinar la ocurrencia de los daños demandados, por lo que es forzoso, llegar a la determinación de desestimar el pedimento y declara sin lugar la procedencia del resarcimiento de los daños demandados. Y así se declara.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano RAMOS CELESTINO APONTE CASTRO, en contra de los ciudadanos: ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, ELIANA RAMOS CUECHE, JHON MANUEL PEREZ , DENIS MENDOZA y ALAN RAMOS CUECHE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble conformado, por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1703, piso 17, del Edificio N 2, Bloque Nº 23, situado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto BD-2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Por cuanto no fue totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA,

Exp. 12-0696
CHB/EG/.