REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2012-000123

JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL, contra los ciudadanos JOSE CARLOS MARTIN Y CARMEN ELENA GUITIERREZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 13.11.2012 (f. 21 y 22), este Tribunal por auto de fecha 23.11.2012 (f. 23), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


En fecha 09.11.2012, la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por las razones siguientes:
“... Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación) incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSE CARLOS MARTIN Y CARMEN ELENA GUTIERREZ, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, REVOCANDO consecuencialmente la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, en el cuaderno de Medidas signado con el Nº AH19-X-2010-000048, por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en la que revoco por contrario imperio los autos dictados en fecha 02 y 07 de Noviembre de 2011, por lo que en consecuencia se declara plenamente validos los mencionados autos y se ordena continuar con los tramites de incidencia surgida con ocasión al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto apelado; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 eiusdem, a través de la presente acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…¨

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, que la Juez inhibida declaró que el fallo dictado en fecha seis (06) de Agosto de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por su Despacho en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2011.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2009, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración de la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre una incidencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Noviembre del dos mil doce. (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-X-2012-000123