REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

JUEZA INHIBIDA: Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo., autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, institución financiera ésta que en razón de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Insttiuciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo. y 110-A-sdo., respectivamente, absorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 5-A, y los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.921.708 y 5.623.713, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000126


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 13 de noviembre de 2012, por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar estar incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000601 de la nomenclatura del aludido Juzgado Noveno de Primera Instancia.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de noviembre de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 13 de noviembre de 2012, la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de septiembre de dos mil doce (2012), en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Apelación) incoara por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, REVOCANDO consecuencialmente la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, en el cuaderno separado de Medidas signado con el Nº: AH19-X-2011-000093, por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaro improcedente dar por consumado el convenimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, asimismo se da por consumado el convenimiento suscrito entre las partes en el presente Juicio; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…” (Énfasis y Mayúsculas de la cita).

Encuentra el Tribunal que la inhibición planteada encuadra en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado por la jueza inhibida, cuya disposición legal expresamente dispone lo siguiente:


“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En opinión de este juzgador, resulta procedente que la Dra. Carolina María García Cedeño deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 13 de noviembre de 2012, por la Dra. Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares, incoado por la institución financiera BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000601 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, ofíciese al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente a dicho órgano judicial, quien deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA











Expediente Nº AP71-X-2012-000126
AMJ/MCF/mil.